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El caso Chavín de Huántar

  • El caso de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar “Chavín de Huantar” es, qué duda cabe, un caso verdaderamente polémico y complejo, al cual la suma de errores casi sistemáticos cometidos desde diversas instituciones del Estado y el manoseo político de lo que representan los comandos han colocado al caso en una situación crítica que debería encontrar un desenlace en la próxima sentencia de la Corte Interamericana de Derechos, en la cual es casi seguro que el Estado peruano sumará una derrota más.

Por Carlos Rivera
del Instituto de Defensa Legal

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  • El caso de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar “Chavín de Huantar” es, qué duda cabe, un caso verdaderamente polémico y complejo, al cual la suma de errores casi sistemáticos cometidos desde diversas instituciones del Estado y el manoseo político de lo que representan los comandos han colocado al caso en una situación crítica que debería encontrar un desenlace en la próxima sentencia de la Corte Interamericana de Derechos, en la cual es casi seguro que el Estado peruano sumará una derrota más.

Por Carlos Rivera
del Instituto de Defensa Legal

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I. El proceso en la jurisdicción interna.

La investigación del Ministerio Público

© La Mula
© La Mula
© La MulaEl 24 de mayo de 2002 la Fiscalía Penal Especializada de Lima presentó denuncia penal contra Nicolás Hermosa Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, José Zamudio Aliaga, Roberto Huamán Ascurra, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga, Hugo Robles del Castillo, Víctor Sánchez Morales, Raúl Huarcaya Lovón, Walter Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Paz Ramos, Jorge Félix Díaz, Juan Moral Borja y Tomás Rojas Villanueva -elementos integrantes de la patrulla “Tenaz”- por la comisión del delito contra la vida, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los momentos posteriores a la realización de la operación militar de rescate de rehenes en la casa del embajador de Japón el 22 de abril de 1997.

El 11 de Junio de 2002 el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima abrió proceso penal contra los denunciados y con ello se dio inicio a un proceso judicial que solo culminaría 11 años después con un fallo harto polémico y con interrogantes que al final ninguna autoridad judicial quiso responder. A lo largo de esos años en ningún momento la justicia ordinaria dictó decisión alguna para someter a juzgamiento al conjunto de elementos integrantes de la patrulla “Tenaz”.

El proceso en la justicia militar y la contienda de competencia

Pocos días después del inicio del proceso en el Poder Judicial la justicia militar decidió abrir proceso penal militar por los mismos hechos. Así, el 29 de mayo de 2002 el fuero castrense abrió proceso por los mismos hechos contra los jefes operativos y todos los comandos Chavín de Huantar (patrulla “Tenaz”). Este es un hecho de suma relevancia para el caso que ahora la Corte Interamericana debe resolver, toda vez que resulta evidente que fue la justicia militar la que decidió procesar a todos los comandos con la finalidad de impedir su comparecencia ante la justicia ordinaria y para utilizar a la justicia militar como un instrumento meramente formal en el que se emitan resoluciones exculpatorias previamente definidas y que sirvan para evitar impedir la acción legal del Poder Judicial.

Como consecuencia de ello el fuero castrense planteó contienda de competencia al fuero común. El juzgado penal de Lima determinó que el pedido de la justicia militar era improcedente y ello determinó el establecimiento de una contienda de competencia a nivel de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de agosto de 2002 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia -bajo la presidencia del magistrado Cabala Rosand- de manera sui géneris dirimió la contienda de competencia determinando que Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio debían continuar siendo juzgados por el Poder Judicial y que los elementos integrantes de la patrulla “Tenaz” debían permanecer siendo juzgados en la justicia militar. La sentencia de competencia declaró que

“…amerita calificar la intervención de los Comandos Militares como un hecho producido en zona declarada en estado de emergencia al que por lo tanto debe aplicarse el artículo 10° de la Ley 24150, que dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en zonas declaradas en estado de excepción están sujetos a la aplicación del Código de Justicia Militar y que las infracciones que cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia del Fuero Privativo Militar…”

Es evidente que la Corte Suprema de Justicia desarrolla la línea central de su argumentación en la llamada Ley de los Comandos Políticos Militares -Ley 24150- la cual en el momento que se emitió la sentencia era reconocida como una norma abiertamente inconstitucional, tanto así que el Tribunal Constitucional el año 2004 la declaró efectivamente como tal (Expediente N° 0017-2003-AI/TC, del 16 de marzo de 2004).

Además, sin lograr precisar adecuadamente el momento de la comisión de los hechos la Corte Suprema de Justicia confunde abiertamente la operación militar y las ejecuciones extrajudiciales considerando que ambos hechos eran lo mismo y por ello declaró que,

“…los integrantes del cuerpo de Comandos han actuado en una operación militar en cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad para hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieran incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos…”

El 15 de octubre de 2003 la Sala de Guerra del Supremo Tribunal Militar sobreseyó la causa judicial por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado a favor de todos los militares que estaban siendo procesados y posteriormente el 23 de setiembre de 2004 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar aprobó la resolución que sobreseyó la causa judicial y dispuso el archivo definitivo. Tal resolución constituyó el punto final del proceso penal militar.

Como podemos apreciar y para todo efecto los comandos solo han estado judicializados por un período un poco mayor a los dos años –entre mayo de 2002 y julio de 2004-. Posteriormente algunos comandos han sido llamados únicamente como testigos en el juicio contra los “ganillazos” seguido ante el Poder Judicial.

En febrero del año 2003 la Asociación pro Derechos Humanos presentó denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos demandando la violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la comisión de las ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

El inicio del juicio oral, la absolución y la ejecución extrajudicial.

Después de una larga etapa de investigación judicial el 18 de mayo de 2007 la Tercera Sala Penal Especial dio inicio al juicio oral contra Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, pero al año 2009 se quebró el proceso debido a que dos magistrados de dicho tribunal fueron cambiados. En octubre del año 2010 se dio inicio al nuevo al juicio oral, pero el año 2011 nuevamente el nuevo tribunal sufrió dos cambios de magistrados integrantes y ello determinó un segundo quiebre del juicio oral. Luego de recomponer el tribunal de juzgamiento el año 2011 la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora compuesta por los magistrados Carmen Rojassi, Adolfo Farfán y Carolina Lizárraga, dio inicio a un juicio oral, el mismo que culminó el 15 de octubre de 2012 con la emisión de la sentencia. Unas semanas antes de emitir esta resolución el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratificar a la jueza Rojassi.

Sobre la base de la prueba testimonial y pericial incorporada y debatida en el proceso la Sala Penal Liquidadora establece que el terrorista conocido como “Tito” fue ejecutado en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar. La sentencia señala que,

“…De lo actuado en este proceso penal queda probado la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez quien fue detenido o aprehendido por dos efectivos policiales pertenecientes al Servicio de Inteligencia Nacional pues los ambientes de la residencia ya habían sido dominados y los rehenes habían sido evacuados hacia las casa aledañas de la residencia del embajador japonés, luego aparece yaciente en una zona comprendida entre la casa 01 y la residencia propiamente o dicha, con un impacto de proyectil de bala con ingreso en el lado izquierdo del cuello de necesidad mortal y es visto en esta zona custodiado por persona del Servicio de Inteligencia Nacional…”

El hecho es que si bien la Fiscalía Penal Superior había incorporado como tesis del caso la existencia de una cadena de mando paralela a la cadena de mando la “Patrulla Tenaz”, la misma que se sustentaba en la intervención del Servicio de Inteligencia Nacional, siendo esta cadena de mando paralela la responsable de las ejecuciones extrajudiciales, y muy a pesar de que la sentencia corrobora que se ha perpetrado por lo menos una ejecución extrajudicial, la Sala Penal Superior decide no hacer ningún esfuerzo de interpretación sobre la responsabilidad de los acusados Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio y simplemente declarar que,

“…no se ha podido establecer que esto haya ocurrido por mandato o disposición de alguno de los procesados presentes dentro de lo que se ha venido llamando ´cadena de mando paralela´, es decirla producción de la comisión del delito como devenir de una política de Estado…”

La sentencia fue apelada tanto por el Ministerio Público como por la parte civil, pero, en cambio la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa no presentó ninguna apelación.

El 24 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia – compuesta por los magistrados San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Príncipe Trujillo- declaró No Haber Nulidad de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima que absolvió a Nicolás Hermosa, Vladimiro Montesinos, Roberto Huamán de la acusación fiscal formulada por la comisión del delito de homicidio calificado y declaró la reserva del juzgamiento de Jesús Zamudio Aliaga. Aunque confirma la resolución que había declarado que “Tito” resultó ejecutado extrajudicialmente la Corte Suprema desestima también la tesis del Ministerio Público y la parte civil respecto a la existencia de una cadena de mando paralela al comando militar de la patrulla “Tenaz” y a que fue esa cadena de mando la que dispuso las ejecuciones extrajudiciales de los emerretistas.

Sobre este asunto la sentencia de la Suprema es categórica al señalar que esta no existió. El Fundamento 51 de la referida sentencia declara que “…no está probado que se instituyó una cadena de mando paralela a la propiamente militar en la dirección y ejecución de la operación militar de rescate a fin de dar muerte a los emerretistas que pudieran resultar heridos o ilesos de la operación de rescate…” Por ello concluye que “…los puntos de partida de la acusación se basan en meras conjeturas y las inferencias utilizadas son inconsistentes y no concluyentes.”

Para ello la Suprema argumenta que los comandos –quienes solo acudieron al juicio como testigos- han negado la existencia de la misma y por otro lado señala que el asesor Montesinos Torres “…se limitó a decir que no participó en la operación de rescate, pues era de competencia de las Fuerzas Armadas…”.

En el fundamento 70 de la sentencia el tribunal supremo declara, sobre la ejecución de “Tito”, que “…solo puede afirmarse que esa ejecución extrajudicial –así considerada por la Sala sentenciadora, lo que no ha sido materia de impugnación- fue un crimen aislado, que no formó parte de la operación y de los planes elaborados en las instancias superiores. Nada indica, menos está probado, que alguno de los mandos o Huamán Ascurra, solo o por disposición de Montesinos Torres –y este motu proprio o por indicación de otra alta autoridad del Estado- dio la orden de matarlo…”

Más allá de que el extremo de la sentencia de la ejecución de “Tito” no fue apelado lo cierto es que siendo un hecho central del caso la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se limita a señalar que se trata de un “hecho aislado” de la operación, pero no propone ningún nivel de interpretación sobre tal hecho, más aun si la propia sentencia determina categóricamente que los comando de la Patrulla “Tenaz” no tienen ninguna relación con el crimen.

Siendo esto así resulta poco coherente que la Suprema Corte confirme una sentencia que comprueba que Cruz Sánchez ha sido ejecutado extrajudicialmente pero no dice una palabra sobre quién habría dado la orden y quién habría perpetrado ese crimen.

En el caso de las ejecuciones extrajudiciales de los emerrestistas Víctor Peceros Pedraza y Luz Meléndez Cueva, la sentencia de la Sala Penal Transitoria concluye que esta fue consecuencia directa del enfrentamiento militar.

Sobre la intervención de la Justicia Militar la sentencia de la Corte Suprema se limita a convalidar, sin cuestionamiento alguno, una intervención abiertamente inconstitucional de la justicia castrense en un caso de violación de los derechos humanos, bajo el argumento de que al momento de los hechos estaba vigente la ley 24150 –Ley de Comandos Políticos Militares-.

Como se puede apreciar para todo efecto la justicia nacional ha reconocido que el emerretista conocido como camarada “Tito” fue ejecutado extrajudicialmente, bajo los términos de lo señalado por la sentencia de la Sala Penal Especial de Lima. El asunto es que se ha reconocido el crimen, pero no se ha identificado al autor o los autores.

Este hecho tendrá, en el juicio internacional ante la Corte Interamericana, una doble consecuencia. Por un lado tendrá un carácter decisivo porque desde todo punto de vista corrobora uno de los dos ámbitos de la demanda presentada por la CIDH contra el Estado peruano y por otro lado, confronta abiertamente y desarticula la tesis que, de manera absurda e irresponsable, la defensa del Estado ha insistido presentar ante la instancia supranacional.

La “unificación de criterios”

A inicios del mes agosto de 2013 se hizo de público un hecho que puso en tela de juicio la actuación del tribunal de juzgamiento y del entonces Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, el entonces primer Ministro Juán Jimenez Mayor, el entonces Agente del Estado Pedro Cateriano. Se conoció que algunas semanas antes de la emisión de la sentencia de octubre de 2012 el magistrado San Martín Castro había llamado a una reunión en la que todos ellos participaron, y en la que se puede apreciar que el interés de los representantes del Ejecutivo era la “unificación de criterios” entre la futura decisión judicial y la estrategia que Estado peruano pretendía desarrollar a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. El proceso en el sistema interamericano.

A nivel del sistema interamericano, luego de la audiencia realizada el año 2014, el caso está expedito para la emisión de la sentencia por parte de la Corte.

El 31 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Fondo N° 66/11 (Caso 12.444, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros) siendo presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos denunciando al Estado peruano como responsable de la ejecución de los emerretistas de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. En dicha denuncia la CIDH imputa al Estado peruano la violación de dos derechos fundamentales: el derecho a la vida –artículo 4.1 de la CADH- y las garantías judiciales y protección judicial–artículos 8 y 25 de la CADH-. De igual manera denuncia que existe un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 de la misma.

Consideraciones previas de la CIDH

La CIDH, antes de ingresar a la valoración del caso, hace dos importantes consideraciones previas las mismas que le permiten contextualizar de una mejor manera el presente caso. Por un lado la CIDH plantea una calificación del grupo terrorista MRTA al sostener que “…contribuyó a la inseguridad vivida durante varios años en el Perú y la violación de derechos fundamentales de los peruanos y peruanas. Entre las acciones delictivas reclamadas o atribuidas a dicho grupo se destacan los asaltos a entidades comerciales, ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno, asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos, secuestros de empresarios y agentes diplomáticos, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas.” (fundamento 47)

Por otro lado la CIDH se permite proponer una calificación de la operación militar Chavín de Huantar sobre la cual reconoce que tal operación “…llevada a cabo durante los años del conflicto armado interno, tenía como objetivo legítimo el proteger la vida de los rehenes, quienes llevaban más de cuatro meses dentro de la residencia del Embajador de Japón, bajo control de catorce miembros del grupo insurgente MRTA…”, pero así mismo la Comisión reafirma su papel de órgano convencional de protección de los derechos humanos y por ello declara que “…sin perjuicio de la obligación de los Estados de proteger y garantizar la seguridad de sus poblaciones, la Comisión considera importante recordar que al adoptar dichas medidas los Estados deben cumplir con sus obligaciones internacionales, incluyendo las del derecho internacional de los derechos humanos…” (120), lo cual le exige destacar que “…bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ciertas obligaciones, tales como la prohibición de la privación arbitraria del derecho a la vida, son inderogables, inclusive en situaciones extremas de inseguridad como las provocadas por el terrorismo…” (fundamento 121).

1. La violación al derecho a la vida

En la parte correspondiente a la violación al derecho a la vida –artículo 4.1 de la Convención Americana, hecho que involucra las ejecuciones extrajudiciales en contra de los tres emerretistas -Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza-, la Comisión sostiene que

“…el Estado no ha brindado una explicación sobre por qué el señor Cruz Sánchez, luego de ser detenido y trasladado al interior de la residencia del embajador , apareció muerto, con un tiro en la nuca y con una granada en la mano, más aun tomando en cuenta que los testimonios son contestes en afirmar que este se encontraba con las manos amarradas y desarmado, por lo que no representaba un peligro ni para los rehenes ni para los agentes estatales…” (fundamento 143),

La CIDH considera que existe prueba suficiente que determina, bajo los estándares del sistema interamericano, la existencia de un crimen. Por ello señala que, “…la prueba pericial es clara en determinar que, contrario a lo sugerido en el Acta del Levantamiento de Cadáveres, el señor Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente a través de un tiro de gracia por agentes estatales en la nuca mientras se encontraba inmovilizado….” (fundamento 144)

De igual modo la CIDH considera que el Estado peruano ha incumplido sus deberes internacionales frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto al tiempo y la forma en que ha desarrollado la investigación de los hechos y por ello señala que,

“…no abrió una investigación inmediata de oficio respecto de la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y la investigación abierta años después dentro del fuero ordinario solo ha imputado a autores intelectuales y a ninguno material…” (fundamento 152)

Si bien el mismo Informe contiene una mayor referencia al caso Cruz Sánchez al momento de pronunciarse sobre las otras dos personas ejecutadas la CIDH concluye

“…que el Estado no ha brindado una explicación consistente de la forma en que fueron muertos Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, ni tampoco sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza…” (fundamento 163).

Sobre la base de esas consideraciones la Comisión Interamericana determina que “…el Estado peruano es responsable de haber ejecutado extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva…” (fundamento 165).

2. La violación de las garantías judiciales

En cuanto a la denuncia por la violación a las garantías judiciales la CIDH imputa al Estado cinco hechos que considera violatorios del debido proceso y las garantías judiciales. 1) El no haber llevado a cabo una investigación efectiva, imparcial y seria, 2) el haber permitido la indebida intervención del fuero militar, 3) el no abrir de oficio una investigación por los hechos, 4) el no haber asegurado el material probatorio y, 5) no cumplir con el plazo razonable.

Ya en la fundamentación de los agravios es evidente que la CIDH ha tenido una mayúscula preocupación por la intervención de la justicia militar, la que con mucha solvencia califica como indebida, como una de las principales afectaciones a las garantías judiciales en las que ha incurrido el Estado peruano.

En ese sentido, la CIDH asegura que “…si bien algunas conductas desarrolladas por los comandos durante el operativo Chavín de Huantar podrían eventualmente haber sido conocidas por la jurisdicción militar, las ejecuciones extrajudiciales –al ser violaciones graves a los derechos humanos tal como lo puntualizó la Corte Suprema- debieron haberse investigado por completo en el fuero común…” (fundamento 185) La CIDH recuerda que la justicia militar solo debe aplicarse cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado y nunca para investigar violaciones de derechos humanos.

La Comisión hace referencia a que es la naturaleza del delito la que define la competencia del fuero militar, valor por la cual,

“…las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos y por tanto la investigación de los hechos del presente debió adelantarse en el fuero común” (fundamento 192).

Por ello asegura que la intervención de la justicia militar constituye un hecho indebido porque cuando la Corte Suprema de Justicia decide entregar competencia a la justicia militar, esto es en agosto del 2002, ya existía un marco de intervención enteramente restrictivo para la justicia castrense que la limita solo a los llamados delitos de función y por eso la CIDH considera que,

“…el Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como son las ejecuciones extrajudiciales- o con bienes jurídicos de dicho fuero…” (fundamento 200)

Como podemos apreciar para la CIDH la intervención de la justicia militar es un hecho grave que no encuentra ninguna circunstancia atenuante, más aún si el sistema interamericano tiene una consolidada jurisprudencia que ha determinado desde hace un buen tiempo las claras limitaciones de la justicia militar y una absoluta incompetencia para investigar y juzgar crímenes contra los derechos humanos, jurisprudencia que – según recuerda la CIDH – también ha sido ratificada a nivel de la Corte Suprema de Justicia del Perú.

Sobre el plazo razonable la CIDH sostiene que “..si bien el presente caso puede tener cierta complejidad en cuanto al número de personas muertas e imputados, es necesario recordar que a catorce años de los hechos y a diez de abierto el proceso, este se encuentra en etapa de juicio oral y no se ha emitido sentencia…” (206) Por ello la Comisión concluye que se hubo una violación del plazo razonable en el proceso penal. (fundamento 209)

Adicionalmente a ello el Informe de la CIDH determina que

“…ningún efectivo militar ha sido juzgado como autor material de la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que todos los comandos integrantes del Operativo Chavín de Huántar fueron sobreseidos en el fuero militar en relación con las ejecuciones de Víctor Salomón Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cruz, y respecto de quienes no se ha llevado investigación en el fuero común”. (fundamento 210).

Estando próxima la emisión de la sentencia por la Corte Interamericana resulta importante tomar en consideración no solamente el contenido del Informe de Fondo presentado por la CIDH a la Corte, sino también la decisión que el Poder Judicial del Perú ha dictado en el caso Chavín de Huántar. Siendo esto así es altamente probable que el inminente fallo que la Corte emita sea uno que determine la existencia de responsabilidad internacional del Estado peruano al haber prueba que demuestre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto se refiere a la violación del derecho a la vida de los ejecutados aunque resulta evidente que en el caso Eduardo Nicolás Cruz Sánchez existiría una mayor evidencia y en cuanto se refiere a la violación del derecho a las garantías judiciales es altamente probable que la Corte, sobre la base del Informe de la CIDH, se pronuncie declarando que en el presente caso la intervención del Fuero Militar fue indebida y consecuentemente ese proceso debería ser anulado.

La posibilidad de que la próxima sentencia de la Corte Interamericana contenga mandatos de esta naturaleza definitivamente generará consecuencias que deben ser administradas y manejadas en el sistema judicial interno.

Publicado por La Mula, el 22 de abril de 2015