Por Carlos RIvera Paz
13-02-2014
Alberto Fujimori está desesperado y por eso viene ejecutando una estrategia política y legal que tiene como único objetivo anular la sentencia condenatoria que, en abril de 2009, le impuso la Sala Penal Especial presidida por el magistrado César San Martín Castro, por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. El primer paso fue la denuncia contra los jueces de ese Tribunal ante el Consejo Nacional de la Magistratura, en la que alega que la sentencia había sido escrita por algunos profesores de la Universidad de Alicante. El segundo paso ha sido la denuncia ante la Sub Comisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso, argumentando una supuesta infracción a la Constitución. Y el tercer paso es la anunciada presentación de un recurso de revisión contra sentencia condenatoria ante la Corte Suprema de Justicia.
El hecho es que para materializar el tercer paso la ley procesal penal peruana exige una cosa muy importante: que exista una prueba nueva que no haya sido presentada, discutida y valorada en el juicio que ha terminado con la condena. Eso simplemente no existe y por ello la nueva y errática defensa del ex presidente Fujimori ha decidido poner en marcha una verdadera patraña judicial que le permita inventar un elemento con el cual alegue la existencia de una razón que justifique el pedido de revisión. ¿Cuál es ese elemento? El cuestionamiento a la calificación de los delitos como crímenes de lesa humanidad.
Si bien este asunto fue parte de los fundamentos de la apelación presentada en su momento por César Nakasaki contra la sentencia condenatoria, el hecho es que el abogado William Castillo Dávila ha decidido reactivarlo claramente como un instrumento político, bajo el argumento de que la Corte Suprema de Justicia de Chile no autorizó el juzgamiento de Alberto Fujimori por crímenes de lesa humanidad y, por lo tanto, la sentencia condenatoria impuesta en su contra en abril de 2009 es ilegal.
Para tal fin el abogado del condenado Fujimori, hace algunos días, viajó hasta Santiago para presentar una solicitud a la Corte Suprema de Chile en la cual le exigía ser informado si la Sala Penal de dicha Corte Suprema había autorizado en la sentencia de extradición, del 21 de setiembre de 2007, el juzgamiento de Alberto Fujimori por crímenes contra la humanidad. En realidad si alguien quiere saber el sentido de la sentencia de extradición bastaría revisar justamente el texto de la sentencia, pero la estrategia de Fujimori es hacer un show mediático que le permita mantener vigente en la opinión pública el interés por si caso y si se tiene un abogado dispuesto al ridículo mucho mejor.
El abogado de Fujimori sabía perfectamente lo que le iban a responder, ya que ninguna juez o instancia administrativa de la Corte Suprema chilena tiene atribuciones para interpretar o comentar una sentencia de extradición, cuyo caso, además, ya ha sido resuelto en la justicia peruana. Sabía que no le responderían nada y que a lo más le darían una copia de la sentencia, pero era indispensable generar la noticia de que está haciendo una consulta al tribunal que determinó la extradición. Y eso es lo que ha ocurrido.
Ahora el abogado Castillo Dávila ha anunciado que ha recibido una copia certificada de la sentencia de extradición, en la cual “no se autoriza en modo alguno” al Poder Judicial peruano juzgarlo “por delito contra la humanidad ni por delitos de lesa humanidad”. Entonces la copia de la sentencia de extradición, desde la estrategia fujimorista, se convertirá en el elemento que justifique la presentación del recurso de revisión.
Siendo este el estado de las cosas es necesario plantear algunos comentarios sobre semejante disparate legal que pretender sostener la defensa del ex presidente Fujimori.
En primer término es imprescindible tener presente que la Corte Suprema de Chile no necesitaba pronunciarse si los delitos imputados a Alberto Fujimori eran crímenes de acuerdo al derecho penal internacional, ya que en los procedimientos de extradición el tribunal que recibe la solicitud de extradición debe verificar tres elementos: a) la presentación por los mecanismos regulares de la solicitud; b) la existencia de prueba suficiente; y c) que los hechos sean tipificados como delitos en ambos países. Nada más. Sobre la base del cumplimiento de esos requisitos la Corte Suprema de Chile se pronunció declarando procedente la extradición de Fujimori en varios delitos contra los derechos humanos.
En segundo término, la calificación de los hechos delictivos imputados a una determinada persona como crímenes de lesa humanidad le corresponde al juez de instrucción o al tribunal de juzgamiento, porque son ellos los que en el curso del procesamiento o más directamente en el desarrollo del juicio oral podrán verificar las circunstancias de la comisión de los hechos delictivos. Para la calificación de este de un asesinato, lesiones, desaparición, tortura o violación sexual como crimen de lesa humanidad comprende un juicio de valoración de los hechos que, bajo ninguna circunstancia, puede ser desarrollado por el tribunal que resuelve la extradición.
En tercer término, el debate sobre la calificación de los casos de Barrios Altos y La Cantuta como crímenes de lesa humanidad fue incorporado al juicio contra el ex presidente Fujimori por la parte civil, basándonos en que justamente las circunstancias del crimen determinaban de manera certera que nos encontrábamos frente a este tipo de delitos internacionales. Este debate se reproduce en los alegatos finales de las partes.
En cuarto lugar, el tribunal penal especial en la capítulo correspondiente a los Fundamentos Jurídico Penales de la sentencia escribe un sub capítulo llamado “Delitos contra la humanidad: Barrios Altos y La Cantuta” en el cual desarrolla de manera extensa y debidamente fundamentada las razones que lo llevan a calificar tales crímenes como de lesa humanidad.
El parágrafo 711 de la sentencia señala textualmente que:
“Por ello es de atender, para su debida identificación, a los elementos contextuales o a las circunstancias que rodearon los ataques que causaron las muertes y las lesiones graves de veintinueve persona, y que en ese momento estaban legalmente previstas en nuestro derecho interno como delitos de homicidio calificado y lesiones graves, y que no se oponen a los dispuesto en el artículo 45º y 46º del Código Penal. La norma internacional consuetudinaria exige que los atentados se produzcan en el curso de un ataque generalizado o sistemático con la población civil o una parte de ello, así como otros elementos que en los párrafos siguientes se precisarán, todos los cuales están debidamente predeterminados –presentas límites suficientemente definidos- por la aludida norma internacional consuetudinaria. La concurrencia de estas circunstancias, a su vez justifica su perseguibilidad internacional, la improcedencia de la prescripción y la necesidad imperativa de su castigo. Podrá decirse entonces que se trata de delitos de asesinato y lesiones graves que por sus características constituyen internacionalmente, en el momento de su persecución, crímenes contra la humanidad.”
En quinto lugar, bajo esas consideraciones de derecho internacional penal es que Alberto Fujimori Fujimori, el 7 de abril de 2009, fue condenado como autor como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves como crímenes de lesa humanidad según el derecho internacional penal (parágrafo 823 in fine de la sentencia).
En sexto lugar, la defensa de Fujimori argumenta que la calificación de los delitos de homicidio y lesiones graves como crímenes de lesa humanidad constituye una violación al principio de legalidad. Quien afirma eso expresa una profunda ignorancia sobre el derecho penal internacional o simplemente el deseo de desconocerlo para fines estrictamente políticos. Tenemos la impresión que la defensa de Fujimori expresa ambas cosas.
La calificación de de los delitos de homicidio y lesiones graves como crímenes de lesa humanidad bajo ninguna circunstancia constituye una violación al principio de legalidad, ya que no significa la imputación de nuevos hechos delictivos no conocidos por el acusado y tampoco significa una “retipificación” jurídica de los mismos. Simplemente significa una calificación de los hechos de acuerdo al derecho penal internacional, la misma que resulta exigible porque la circunstancia de los acontecimientos determina que ya no solo se trata de eventos criminales cuyos agraviados son personas individuales, sino que, por la envergadura de la ofensa criminal, se debe considerar a la humanidad entera como agraviado.
Por lo tanto tal calificación es perfectamente y, por lo además, existe tanto en el Perú como en Argentina, Chile, Uruguay y en los Tribunales Penales Internacionales una amplia jurisprudencia que avala ese proceso de calificación de delitos comunes de acuerdo a la ley penal nacional como crímenes internacionales de acuerdo al derecho penal internacional.
Publicado en Justicia Viva el 13 de febrero de 2014