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SENTENCIA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE CAMPESINOS EN EL PERÚ

A continuación, reproducimos en su totalidad la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el día 13 de noviembre de 2015, por la desaparición forazada de 15 campesinos en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara (Huancavelica), cometida por las Fuerzas Armadas el 4 de julio de 1991.

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A continuación, reproducimos en su totalidad la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emitida el día 13 de noviembre de 2015, por la desaparición forazada de 15 campesinos en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara (Huancavelica), cometida por las Fuerzas Armadas el 4 de julio de 1991.

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Imagen CIDHImagen CIDHSan José, Costa Rica, 13 de noviembre de 2015.-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el día de hoy la Sentencia sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, sometido a la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 8 de julio de 2013. El texto íntegro de la Sentencia y su resumen oficial pueden consultarse en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm.

El caso se relaciona con la desaparición forzada de 15 personas pertenecientes, en su mayoría, a dos familias y entre las que se encontraban siete niñas y niños de entre ocho meses y seis años de edad y una mujer embarazada. Los hechos fueron cometidos el 4 de julio de 1991 por miembros del Ejército peruano, en la ejecución de un operativo militar que tenía como fin incursionar en la localidad de Rodeopampa, comunidad de Santa Bárbara, y “capturar y/o destruir” elementos terroristas, todo ello en el contexto del conflicto armado peruano y una práctica sistemática de violaciones de los derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley. La Corte determinó que las 15 víctimas del caso fueron privadas de libertad por agentes estatales y permanecieron bajo custodia estatal mientras fueron trasladadas a la mina abandonada llamada “Misteriosa” o “Vallarón”. En dicho lugar, fueron introducidas al interior del socavón y acribilladas con fusiles por los efectivos militares y casi de inmediato fueron inmolados sus cuerpos mediante la detonación de cargas de dinamita, provocando su fraccionamiento. Las actuaciones posteriores de las autoridades y agentes estatales permitieron al Tribunal determinar que dichos actos tuvieron el propósito de eliminar las evidencias de lo sucedido y ocultar lo que realmente había ocurrido o borrar todo rastro de los cuerpos para evitar su identificación o que su destino y paradero fuera establecido. La Corte determinó que existió una negativa del Estado de reconocer la detención, así como de proporcionar información sobre su destino y a revelar su suerte, con el propósito de generar incertidumbre acerca de su paradero, vida o muerte, y provocar intimidación y supresión de derechos. En consecuencia, la Corte consideró que el Estado violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica reconocidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1, y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las 15 personas desaparecidas forzosamente, y en relación con el artículo 19 relativo a los derechos del niño, en perjuicio de las siete niñas y niños. Asimismo, la Corte concluyó que dichas violaciones ocurrieron también en relación con el artículo I.a y II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú.

Por otra parte, la Corte determinó que durante la realización del operativo, los militares allanaron las casas de las familias Hilario Quispe e Hilario Guillén, se llevaron alpacas y ganado pertenecientes a estas y quemaron sus viviendas. La Corte concluyó que además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes reconocido en el artículo 21 de la Convención, la quema por parte del ejército de las viviendas de miembros de la Comunidad de Santa Bárbara constituye una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio, en violación del artículo 11.2 de dicho tratado, ya que las personas que perdieron sus hogares perdieron el lugar donde desarrollaban dicha vida privada.

Adicionalmente, en cuanto a las investigaciones y procesos llevados a cabo en relación con estos hechos, la Corte estableció que el Estado incurrió en una falta de debida diligencia en las primeras diligencias de la investigación, la cual incluyó, entre otros, la pérdida de evidencias y la falta de una búsqueda inmediata de las personas desaparecidas. Además, obstaculizó la debida investigación del caso en al menos seis formas distintas, a saber, a través de la negativa de proporcionar información sobre los operativos que realizaron sus bases militares, la destrucción de evidencias, el encubrimiento de las edades de las niñas y niños desaparecidos, la injerencia de la jurisdicción militar y la aplicación de la Ley de Amnistía No. 26.479 que derivó en el archivo del caso. Por otra parte, tras la reapertura de la investigación en la jurisdicción ordinaria, el Estado incurrió en faltas de debida diligencia en la recaudación de prueba y la ubicación y captura de reos prófugos, así como en una demora prolongada que permanece hasta la fecha, en el esclarecimiento de todos los hechos del caso y la determinación del paradero de las víctimas desaparecidas.

Por todo lo anterior, la Corte consideró que el Estado violó, en perjuicio de las víctimas desaparecidas forzosamente y sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y con el artículo I.b de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a partir del 15 de marzo de 2002, fecha de su entrada en vigor para el Perú. Asimismo, el Estado violó el derecho a conocer la verdad de los familiares de las quince víctimas desaparecidas. En este caso, dicha violación se enmarcó en el derecho de acceso a la justicia.

Por otro lado, la Corte también determinó que el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Alejandro Huamaní Robles a favor de su hijo, Elihoref Huamaní Vergara, ante el Juzgado de Instrucción de Huancavelica no fue efectivo, debido a que la resolución que lo denegó fue emitida cuatro días después de interpuesto el recurso, y no constan en ella las “constancias” que habrían sido efectuadas por parte del Juzgado, más allá de las declaraciones recibidas por parte de miembros del ejército y de la Policía, a fin de verificar la existencia de la detención denunciada. Asimismo, la mencionada resolución fue apelada; sin embargo, no fue probado que se hubiera resuelto dicha apelación. Por consiguiente, la Corte consideró que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención Americana en perjuicio de Elihoref Huamaní y sus familiares.

Finalmente, la Corte determinó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

Por todo lo anterior, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado:

a) llevar a cabo las investigaciones necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones declaradas en la Sentencia;

b) iniciar las acciones que resulten necesarias tanto para la exhumación como la identificación de los restos humanos localizados en la mina “Misteriosa”, o “Vallarón”, sitio que deberá proteger para su preservación;

c) entregar a los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe la cantidad de diez alpacas a cada uno, o su valor equivalente en el mercado. Además, el Estado debe, a través de sus programas habitacionales existentes, proveer a cada uno de una vivienda adecuada;

d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten;

e) publicar la Sentencia y su resumen oficial, y

f) pagar las cantidades determinadas en la Sentencia.

Asimismo, el Estado deberá reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del caso.

La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue la siguiente: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Alberto Pérez Pérez, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Estuvieron presentes, además, el Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, y la Secretaria Adjunta, Emilia Segares Rodríguez. El Juez Diego García-Sayán, de nacionalidad peruana, no participó en el conocimiento y deliberación del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte.

Los Jueces Alberto Pérez Pérez y Eduardo Vio Grossi emitieron votos disidentes en el presente caso.

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El presente comunicado fue redactado por la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que es de responsabilidad exclusiva de la misma. Para mayor información favor dirigirse a la página de la Corte Interamericana 

http://corteidh.or.cr/index.cfm o envíe un correo dirigido a Pablo Saavedra

Alessandri, Secretario, a corteidh@corteidh.or.cr.

Ver la sentencia original aquí.