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El Poder Judicial del Perú deshace la justicia: Anulan sentencia condenatoria contra General EP por desaparición forzada en tiempo récord

Por RightsPeru

En tiempo récord la Corte Suprema de Justicia anuló un fallo condenatorio contra el general en actividad Carlos Paz Figueroa por la desaparición forzada del profesor Rubén Villanueva Toro, ocurrida en 1990, cuando era jefe de la base contrasubversiva de Lircay, en Huancavelica. Su coacusado, el teniente coronel EP Yorvil Távara Olea, quien también fue condenado como el segundo al mando de la base militar, también se beneficia de la decisión de la CSJ.

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Rights Peru reportó sobre el fallo condenatorio con un informe de análisis, que se puede apreciar aquí. La decisión de la Sala Penal Nacional condenando a Paz Figueroa y Távara Olea fue considerada como ejemplar, tanto por la solidez de su argumentación, así como por que marcó la primera vez que militares de alto rango recibieron condenados por graves violaciones a los derechos humanos más allá de los casos cometidos por el Grupo Colina. Los jueces que en mayoría determinaron la culpabilidad de los dos militares en actividad, Marco Cerna y Mary Vidal, señalaron que la desaparición forzada del profesor Villanueva Toro constituyía un crímen de lesa humanidad, que por tanto no prescribe.

El principal redactor de la decisión de la CSJ fue César San Martin, el juez que se hizo conocido mundialmente por su papel como director del debate durante el juicio al ex mandatario Alberto Fujimori. Según un informe de La República, “Los jueces [de la CSJ] prácticamente recogen la versión de la defensa de los militares”.

Para los familiares de la víctima en este caso, como otros de desaparición forzada y otras graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, el anhelo de verdad y justicia está todavía fuera de su alcance.

Rights Peru hace notar a sus lectores que los jueces Cerna y Vidal —los autores del fallo condenatorio contra Paz Figueroa y su coacusado— fueron hace poco removidos como jueces de la Sala Penal Nacional, que es la instancia que casi exclusivamente procesa los casos de graves violaciones a los derechos humanos, aunque continúan como jueces de los casos de derechos humanos donde formaban parte del tribunal antes de la decision de removerles de la SPN.

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Condenan a dos militares en actividad por la desaparición forzada del profesor Rubén Villanueva en Lircay ocurrida en marzo de 1990

Por Jo-Marie Burt y María Rodríguez [1]

El día lunes 23 de setiembre la Sala Penal Nacional condenó al General de brigada del Ejército peruano, Carlos Alberto Paz Figueroa, ex jefe de la base militar de Lircay; y al teniente coronel EP Yorvil Távara Olea a 15 años de cárcel por la desaparición forzada de Rubén Villanueva Toro, ocurrida el 25 de marzo de 1990. Los jueces Marco Cerna Bazán y María Vidal La Rosa Sánchez firmaron la sentencia condenatoria. El juez y presidente del colegiado, David Loli Bonilla, emitió un voto singular para absolver a los dos acusados, ambos militares en actividad.

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Gral. de Brigada Carlos Paz, condenado a 15 años de prisión por la desaparición forzada de Rubén Villanueva Toro, el 25 de marzo de 1990, en Huancavelica
Gral. de Brigada Carlos Paz, condenado a 15 años de prisión por la desaparición forzada de Rubén Villanueva Toro, el 25 de marzo de 1990, en Huancavelica
Gral. de Brigada Carlos Paz, condenado a 15 años de prisión
por la desaparición forzada de Rubén Villanueva Toro,
el 25 de marzo de 1990, en Huancavelica
La sentencia es importante pues sienta un precedente al reconocer el valor probatorio de los testimonios de los familiares de las víctimas y de los testigos de graves violaciones a los derechos humanos. También es relevante pues determina que la desaparición forzada fue una práctica sistemática en marzo de 1990, los meses finales del primer gobierno de Alan García.

Los hechos

Rubén Villanueva Toro era director de la escuela 36443 del anexo de Buena Vista, distrito de Julcamarca, en la huancavelicana provincia de Angaraes. Tenía 25 años. El 25 de marzo de 1990 estaba en Lircay, ciudad ubicada en la provincia de Angaraes. A las 9 de la mañana de ese día domingo, en las inmediaciones de la Plaza de Armas de Lircay, fue detenido por efectivos militares dirigidos por el Teniente E.P. Jorge Delgado Granados (seudónimo del procesado Yorvil Távara Olea), debido a que no contaba con su libreta electoral en su poder. “Es una detención de rutina” dijeron a los testigos que presenciaron la detención. Ellos vieron que fue trasladado a la base militar de Lircay. Pero transcurrieron las horas y Villanueva no era liberado.

Al día siguiente, Wilber Villanueva fue a averiguar sobre el paradero de su hermano. Para su sorpresa, no solo negaron la detención, sino que también él mismo fue apresado por el entonces capitán Carlos Alberto Paz, jefe de la base, donde fue torturado salvajemente. Al día siguiente fue liberado y llevado al hospital.

De Rubén Villanueva no se volvió a saber nada. Sus familiares realizaron diversas denuncias “ante autoridades locales y nacionales para tratar de localizar a la víctima y obtener su liberación” [2] , pero la víctima no apareció.

A pedido de la Asociación Pro-Derechos Humanos (Aprodeh), que en un momento representó a las víctimas del caso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) revisó el caso. El 13 de abril de 1999, la CIDH emitió el Informe Nº 52/99 en el cual recomendó al Estado peruano “iniciar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer el paradero de […] Rubén Aparicio Villanueva Toro, e identificar a los responsables de su detención-desaparición; y que por la vía del proceso penal correspondiente, se les apliquen las sanciones, con penas previstas en la ley, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas”. [3] Demoró varios años para que el Poder Judicial hiciera suya la recomendación de la CIDH, pero finalmente, a mediados del 2012, se dio inicio al juicio oral en la Sala Penal Nacional por la desaparición forzada de Rubén Villanueva.

La sentencia

La sentencia condenatoria en el caso Lircay no fue por unanimidad. Los jueces Marco Cerna y María Vidal sentenciaron para condenar a los dos procesados por el delito de desaparición forzada, mientras que el tercer miembro del colegiado, el juez David Loli, dispuso la absolución de los militares.

Los jueces en mayoría indicaron que basaron su decisión de condenar a los acusados en base a los testimonios de los testigos, que mantuvieron un hilo conductor que sirvió para reconstruir el hecho y determinar la responsabilidad de los acusados, además de otras evidencias que permitieron corroborar lo dicho. Si bien hubo una que otra discrepancia sobre detalles del hecho, lo sustancial –la detención de Rubén Villanueva por efectivos militares, su traslado a la base militar de Lircay y su posterior desaparición forzada— nunca varió.

En su voto dirimente, el juez Loli Bonilla argumentó que los testimonios presentados durante el juicio oral no eran suficientes para emitir una condena.

Valoración distinta de la prueba: Los testimonios

¿Por qué valoraciones de pruebas tan distintas? La posición del juez Loli ha sido vertida en otras sentencias absolutorias en las cuales los jueces no han querido dar valor al relato de los deudos y testigos, obviando lo esencial de ellos. Por otro lado, los jueces Vidal y Cerna han dado valor probatorio a los testimonios de los testigos, varios de ellos familiares de las víctimas. Creemos importante analizar ambas posiciones, y resaltar la importancia de esta sentencia condenatoria que vuelve a poner en el centro del debate el valor de los testimonios en casos de graves violaciones a los derechos humanos.

La sentencia en mayoría se basó en el análisis de los testimonios desde la teoría del lenguaje. Ésta refiere que todo testimonio cuenta con dos planos: el aspecto interno o semántico, relacionado a la coherencia del relato; y el aspecto externo o referencial, relacionado a la realidad y los hechos. Para los jueces Cerna y Vidal, ambos aspectos coinciden en los testimonios de los testigos directos: es decir, existe un núcleo central que se mantiene y satisface el criterio de verdad de los hechos narrados.

También se refieren a “lo periférico o lateral” de esas declaraciones, también anotados como “los detalles marginales del relato”. A pesar de que en ellos “se percibe un grado de variación en las descripciones dadas en diferentes versiones, esa variación no invalida la permanencia y lo convincente de su núcleo semántico y referencial”.

El juez Loli Bonilla razonó de manera distinta. En su voto singular, adujo que todos los testimonios dados por los testigos presenciales de la detención de Rubén Villanueva, desde 1991 hasta el juicio oral en el año 2013, fueron contradictorios en varios puntos del relato, lo cual desestimó su validez.

En este punto vale la pena detenernos un instante en el testimonio de Wilder Villanueva, hermano del agraviado, quien al indagar sobre el paradero de su hermano Rubén fue detenido y torturado en la base militar de Lircay. Wilder Villanueva ha dado declaraciones por este caso en seis oportunidades, en los años 1991, 2002, 2003, 2007, 2010 y 2013.

Los jueces Cerna y Vidal analizaron cada una de estas declaraciones y extrajeron un “núcleo central” en los relatos, que es lo que dio solidez a su testimonio y adoptaron como “un dato de la realidad”, entre otros hechos, que en el contexto de la búsqueda de su hermano, él fue detenido por dos militares, “Jorge Delgado Granados” (teniente) y “Arturo Rojas Vera” (seudónimo del capitán Paz) y cruelmente torturado dentro de la base militar de Lircay. Para el juez Loli, la inexactitud de la información sobre el lugar de la tortura que podría haber ofrecido en las seis declaraciones (al sur o norte de la base, dentro de un torreón o en otro ambiente), sería suficiente para catalogar su testimonio con “escaso mérito probatorio”.

Por otro lado, el juez Loli desestimó el testimonio de los familiares de la víctima por tener una carga “subjetiva”. Este argumento ha sido utilizado por diversos jueces a favor de la absolución de los militares implicados en graves violaciones a los derechos humanos [4] . Por ejemplo, en el caso Matero (que ha tenido 3 sentencias absolutorias), la primera absolución dictada en agosto del 2008 se basó en que el testimonio de los familiares de las víctimas que fueron testigos presenciales de la detención, tenían “un interés directo en el resultado, y con una carga de subjetividad, que se advierte se sus propios declaraciones….” (sentencia del 8 de agosto del 2008, Sala Penal Nacional) [5] . Esta sentencia fue anulada por la Corte Suprema y se ordenó la apertura de un nuevo juicio oral. Sin embargo, la sentencia absolutoria del tercer juicio oral en marzo de este año (donde Loli Bonilla también participó como juez) recogió el mismo argumento, de “tomar con reserva” los testimonios de los familiares del caso Matero porque estaban “inducidos” por las dos sentencias anteriores.

Es de suma importancia esa sentencia, entonces, porque reconoce el valor probatorio de los testimonios tanto de las víctimas (el hermano del desaparecido) como de los testigos oculares de los hechos. Eso va de acuerdo con la jurisprudencia internacional que reconoce que en casos complejos como son los casos de graves violaciones de derechos humanos, el trauma sufrido por la víctima, así como el paso del tiempo, puede hacer variar la memoria del hecho traumático, pero la esencia del mismo se mantiene intacta y coherente.

En la sentencia de Rosendo Cantú y otra versus México, la Corte Interamericana señala al respecto:

“De las diferentes declaraciones de la señora Rosendo Cantú, salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora Rosendo Cantú se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. Dichos relatos, además, fueron rendidos en diferentes momentos desde 2002 a 2010. Adicionalmente, la Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos la señora Rosendo Cantú era una niña”.[6]

La tipificación de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad

En la sentencia en minoría, el juez Loli recogió las declaraciones del testigo Juan Zorrilla Monge, exalcalde de la localidad de Lircay en 1990, quien durante el juicio oral afirmó que Lircay era una ciudad tranquila, sin presencia de Sendero Luminoso ni casos de desaparición forzada.

Sin embargo, según el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas (1998), en el Perú la “inmensa mayoría de los 3,004 casos de desapariciones comunicados en el Perú se produjeron entre 1983 y 1992 en el contexto de la lucha del Gobierno contra organizaciones terroristas, en particular Sendero Luminoso”. El informe también indica que la gran mayoría de desaparecidos correspondieron a las regiones de Ayacucho, Huancavelica, San Martín y Apurímac, estando éstas en “[…] estado de emergencia y […] bajo control militar” [7] . En un informe de la CIDH de 1993, recalca que “el Perú ha sido motivo de consideración por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas de Personas y según la información que ha proporcionado, ha sido el país con mayor número de desapariciones durante los años 1987, 1988, 1989 y 1990” [8].

El Informe Final de la CVR también indica que uno de los picos más altos en muertos y desaparecidos durante el conflicto armado interno se dio en la zona central del Perú (Huancavelica, Pasco y Junín). Además, la Defensoría del Pueblo, en el Informe Defensorial Nº 55 sobre la desaparición forzada en el Perú, afirma que en Huancavelica se registraron 215 casos de desaparición forzada y que los periodos de mayor intensidad de esta práctica se fijaron entre agosto de 1983 y enero de 1985, y entre febrero de 1988 y julio de 1990 [9] .

Los jueces Cerna y Vidal explicaron en la sentencia el contexto de ataque generalizado y sistemático contra los derechos humanos de la población civil en el marco de la lucha contrasubversiva contra Sendero Luminoso. Para ello, resaltaron que el Estado peruano emitió dos normas que determinaron la naturaleza del conflicto: el 29 de diciembre de 1982 se decretó la militarización del Conflicto Armado [10] y la creación de los comandos político militares, bajo el mando de las FFAA en las zonas declaradas en estado de emergencia; así también, la Ley Nº 24150 “Normas que deben cumplirse en los estados de excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno, en todo o en parte del territorio” de junio de 1985 [11] . El colegiado valoró especialmente el artículo 10º de esta norma que estableció que las infracciones cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales que estuvieran en servicio en zonas de emergencia, eran de competencia del fuero privativo militar.

En tal sentido, el colegiado en mayoría argumentó que “el artículo 10° fue objeto de severos cuestionamientos ya que dificultaba el procesamiento en el fuero común de policías y militares que hubieran cometido hechos violatorios de derechos. De otro lado, para algunos de los críticos, no dejó de ser sorprendente que este dispositivo, en tanto norma reguladora de los artículos 231° y 275° de la Constitución Política de 1979 hubiese omitido toda referencia a aspectos intrínsecos a estos regímenes excepcionales como son los relativos a los derechos fundamentales y sus garantías. Que si bien se realizó dentro de un orden democrático, estas facultades no fueron controladas por el Estado, permitiendo un ejercicio abusivo del poder por parte de las Fuerzas Armadas. Una vez militarizado el conflicto armado en el Perú, los derechos fundamentales y las garantías jurisdiccionales se convirtieron en un escollo para las Fuerzas Armadas, por consiguiente empezaron a darse violaciones de los Derechos Humanos de manera sistematizada.”

Finalmente, la sentencia en mayoría no solo corroboró que el asesinato, la desaparición forzada y la tortura fueron “eventos criminales que se perpetraron de manera constante”, sino también llamó la atención sobre “la indolencia, la ineptitud y la indiferencia” de quienes pudieron evitar esta “catástrofe humana” y no lo hicieron.

¿Y el cuerpo dónde está?

La lectura de sentencia se estableció para las 7 de la noche. La Sala Penal ya estaba cerrada, sin embargo pudimos ingresar debido a que era una audiencia pública. Dentro encontramos dos periodistas, uno del diario La República y a otra reportera de Canal 4. También observamos tres familiares y amigos de los acusados; al otro extremo, los familiares de Rubén Villanueva escuchaban atentos la sentencia.

Tras la lectura de ambos fallos en mayoría y minoría, los acusados apelaron la sentencia pero no pudieron salir del recinto. Pasarían la noche en la carceleta de la Sala Penal a la espera que se les indique el penal donde les tocaría cumplir la condena impuesta. “A lo menos 15 años que paguen”, exclamó Julián Villanueva, hermano de la víctima.

El abogado Juan José Guzmán, integrante de Adehr y representante legal de la víctima, afirmó estar conforme con la pena impuesta, pues la sentencia era un buen precedente para los casos de crímenes de violaciones a los derechos humanos “El fallo pone las cosas en su lugar,” manifestó. “Se ha hecho justicia”. Por otro lado, los familiares también se mostraron conformes, aunque resaltaron que el camino transcurrido desde la primera denuncia por la desaparición de su hermano había sido largo y doloroso. Los testigos habían acudido a testificar con el miedo a ser también detenidos. Además, recordaron que aún no se sabía dónde estaba el cuerpo de Rubén Villanueva. “Falta saber dónde está el cuerpo,” dijo la hermana de Rubén al finalizar la audiencia. “Es lo más importante, saber, para enterrarlo. Es nuestro derecho”.

NOTAS:

  1. Jo-Marie Burt es profesora de ciencia política y directora del Programa de Estudios Latinoamericanos de George Mason University. Es autora del libro, Violencia y autoritarismo en el Perú: Bajo la sombra de Sendero y la dictadura de Fujimori (Instituto de Estudios Peruanos, 2011, 2nda ed.). En 2010 tuvo la cátedra “Alberto Flores Galindo” en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Dirige el proyecto de investigación Human Rights Trials in Peru (www.rightsperu.net). María Rodríguez es historiadora egresada de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Ha realizado estudios de diplomado en Chile, España y Perú en derechos humanos, pedagogía de la memoria, y archivos, y es integrante del Taller de Estudios sobre Memoria Yuyachkanchik. Es asistente de investigación en el proyecto Human Rights Trials in Peru. (^^^)
  2. Informe No. 52/99 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos (^^^)
  3. Idem. (^^^)
  4. Idem. (^^^)
  5. Ver Caso Matero. Lectura de sentencia. (^^^)
  6. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Sentencia de 31 de agosto de 2010. (^^^)
  7. Click Aquí (^^^)
  8. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,” (1993). (^^^)
  9. Click Aquí (^^^)
  10.  Click Aquí (^^^)
  11. Ver la norma  (^^^)

Publicado originalmente en Noticias SER el 25 de setiembre de 2013

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El caso Villanueva Toro. La Sala Penal Nacional condenó al general Paz Figueroa

Por Carlos Rivera

La Sala Penal Nacional acaba de emitir una importante sentencia en el caso de la desaparición forzada de Rubén Aparicio Villanueva Toro, hecho perpetrado el 25 de marzo de 1990 en la localidad de Lircay, en el departamento de Huancavelica. Este tribunal de ha condenado a 15 años de pena privativa al general EP Carlos Alberto Paz Figueroa y al Comandante EP Yorvil Demetrio Távara Olea por encontrarlos responsables del crimen.

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El 25 de marzo de 1990 el profesor Villanueva Toro fue detenido por elementos militares en las inmediaciones de la Plaza de Armas de Lircay por no contar con Libreta Electoral y luego fue conducido a la Base Militar ubicada en esa localidad. Al tomar conocimiento del hecho su hermano Wilber Villanueva llevó hasta la misma Base el documento de identidad –Libreta Electoral- del profesor pero terminó también detenido. Ante esa circunstancia otros familiares acudieron ante el Sub Prefecto de la ciudad y este a su vez puso en conocimiento del Fiscal Mixto de Angaraes, quien acudió a la misma base militar. Allí, el fiscal fue recibido por el entonces capitán EP Carlos Paz Figueroa, quien se hacía llamar “Arturo Rojas Vera” y por el entonces Sub Teniente Yorvil Távara Olea, quien se hacía llamar “Jorge Delgado Granados”. El mencionado capitán reconoció la detención de los hermanos Villanueva Toro, pero le dijo que el profesor Rubén Villanueva había sido puesto en libertad y que su hermano Wilber Villanueva había sido entregado a la Policía Nacional.

Ciertamente Wilber Villanueva había sido puesto a disposición de la Policía Nacional, pero luego de ser sometido a severos maltratos físicos –hecho acreditado con u Certificado Médico-, pero el profesor Rubén Villanueva Toro jamás había sido puesto en libertad.

Sobre la base de múltiples evidencias los magistrados Marco Cerna Bazán y María Vidal La Rosa Sánchez de la Sala Penal Nacional llegan a la conclusión de que Rubén Villanueva Toro fue detenido por elementos militares solo por no contar con su documento de identidad, siendo conducido a la Base Militar de Lircay y desde ese momento se desconoce su paradero, razón por la cual señalan como responsables del hecho criminal a Carlos Paz Bustamante, quien en ese momento ejercía el cargo de Jefe de la Base Militar de Lircay y también a Yorvil Távara, quien era el segundo al mando de dicha unidad militar . Durante las indagaciones realizadas en las horas y días siguientes a la detención por los familiares y el propio Fiscal Mixto de Angaraes ambos oficiales, en primer lugar, confirmaron la detención del profesor, pero luego ambos pretenden eximirse de responsabilidad señalando que liberaron al detenido y por ello niegan conocer su paradero.

Según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) en el periodo comprendido entre 1989 y 1992 se produce un notable incremento de la violencia en la zona de Huancavelica y con ello un notable incremento en los casos de desaparición forzada de personas. Pero el hecho concreto es que muy a pesar de que Huancavelica ha sido –sin lugar a dudas- una de las zonas más golpeadas por la violencia de la subversión y luego de la contrasubversión, hasta la fecha no existía ningún caso de una grave violación a los derechos humanos que haya sido judicializada y sancionada como tal por el sistema de justicia. En ese sentido un primer asunto que resulta particularmente relevante destacar es que el fallo emitido por la Sala Penal Nacional da cuenta que este es el primer caso ocurrido en el departamento de Huancavelica en el que el Poder Judicial emite una sentencia condenatoria. Aun cuando no son muchos los casos judicializados y muchos menos aun los casos en los que se ha impuesto una sanción penal, este dato es muy importante, porque de alguna manera propone para los familiares de la víctimas un mensaje -aunque tardío- bastante claro sobre la acción de la justicia respecto de ese tipo de crímenes.

Un segundo asunto que podemos destacar de la sentencia dictada por la Sala Penal Nacional está referido a los elementos esenciales que conforman la figura delictiva de la desaparición forzada de personas. En la Sala Penal Nacional lamentablemente se había dado cabida a una teoría que propugnaba la exclusión de aquellos oficiales de las fuerzas armadas comprometidos en casos de desaparición forzada de personas, por el hecho de que habían dejado la situación militar de actividad antes de abril de 1991, fecha en la que se tipificó este delito. El argumento -comenzado a utilizar en el caso de la desaparición de Marco Barrantes a favor del general EP Hanke Velasco- señalaba que como el tipo penal establecía que el autor del delito solo podía ser un funcionario público y bajo esa interpretación solo el oficial en actividad tiene tal condición, entonces, al dejar la situación de actividad ello establecía una desvinculación del hecho delictivo, siendo asumida tal condición del imputado como el principal elemento del tipo penal de desaparición forzada de personas. Esta interpretación, inclusive, fue asumida en un Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia.

El hecho es que a partir de la sentencia dictada por la misma Corte Suprema de Justicia en el caso de los desaparecidos en el Cuartel “Los Laureles” el máximo tribunal de justicia se desvincula de su propio Acuerdo Plenario y establece que el elemento fundamental y rector del delito de desaparición forzada no es la condición administrativa del autor del delito, sino la omisión del deber de informar sobre el paradero de la víctima. Es justamente eso lo que esta sentencia declara y reafirma al señalar que este delito se materializa tras la privación de la libertad y la subsecuente negativa a informar sobre el paradero de la víctima.

Es importante destacar que la propia sentencia establece que ese deber de información no solo se cumple cuando alguno de los interesados solicita información, sino que también se incurre en esa omisión cuando el oficial simplemente no informa sobre el paradero de la víctima. La sentencia dice que no es necesario que el funcionario sea requerido para que dé la información: el hecho ya de la privación de la libertad genera un estado de deber de garante en el funcionario público y, en consecuencia, per se, tiene la obligación de dar la información y para ello no es necesario ser requerido.

Un tercer asunto es el referido a la prueba. Los magistrados Cerna Bazán y Vidal La Rosa señalan que la valoración probatoria se hace sobre la base de los criterios de la prueba indiciaria. Esta declaración es particularmente importante toda vez que la naturaleza compleja de los crímenes contra los derechos humanos, en los cuales inclusive se despliegan recurrentes actos de encubrimiento y negación de información por parte de los institutos armados y del Ministerio de Defensa, determina que el juzgador propone y desarrolla una interpretación probatoria que se construye con diversos elementos de información a los cuales es exigible una línea de interpretación común y no dispersa. Para los integrantes de la Sala Penal Nacional los elementos indiciarios que ellos han apreciado y valorado demuestran la responsabilidad de los procesados.

Adicionalmente, otro asunto sobre el cual es necesario expresar nuestra posición es el referido a que los condenados son oficiales en actividad del Ejército Peruano. De hecho Carlos Paz Figueroa es un General del Ejército en actividad, que hasta el momento de la condena ocupaba el cargo de Jefe del Comando de Reserva y Movilización del Ejército Peruano. Este dato puede resultar muy relevante toda vez que este es el oficial de mayor graduación que estando en situación de actividad ha sido condenado por la Sala Penal Nacional por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.

Estando a que se trata de un asunto en el que la corporación militar ha buscado influir en las decisiones judiciales la condena de un oficial general en actividad no es un dato menor. Pero más allá de ello la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional le hace bien al proceso de justicia en el Perú, ya que resulta un mensaje muy claro contra la impunidad.

Publicado el 26 de setiembre de 2013 en La Mula