Por Carlos Rivera
La Sala Penal Nacional acaba de emitir una importante sentencia en el caso de la desaparición forzada de Rubén Aparicio Villanueva Toro, hecho perpetrado el 25 de marzo de 1990 en la localidad de Lircay, en el departamento de Huancavelica. Este tribunal de ha condenado a 15 años de pena privativa al general EP Carlos Alberto Paz Figueroa y al Comandante EP Yorvil Demetrio Távara Olea por encontrarlos responsables del crimen.
El 25 de marzo de 1990 el profesor Villanueva Toro fue detenido por elementos militares en las inmediaciones de la Plaza de Armas de Lircay por no contar con Libreta Electoral y luego fue conducido a la Base Militar ubicada en esa localidad. Al tomar conocimiento del hecho su hermano Wilber Villanueva llevó hasta la misma Base el documento de identidad –Libreta Electoral- del profesor pero terminó también detenido. Ante esa circunstancia otros familiares acudieron ante el Sub Prefecto de la ciudad y este a su vez puso en conocimiento del Fiscal Mixto de Angaraes, quien acudió a la misma base militar. Allí, el fiscal fue recibido por el entonces capitán EP Carlos Paz Figueroa, quien se hacía llamar “Arturo Rojas Vera” y por el entonces Sub Teniente Yorvil Távara Olea, quien se hacía llamar “Jorge Delgado Granados”. El mencionado capitán reconoció la detención de los hermanos Villanueva Toro, pero le dijo que el profesor Rubén Villanueva había sido puesto en libertad y que su hermano Wilber Villanueva había sido entregado a la Policía Nacional.
Ciertamente Wilber Villanueva había sido puesto a disposición de la Policía Nacional, pero luego de ser sometido a severos maltratos físicos –hecho acreditado con u Certificado Médico-, pero el profesor Rubén Villanueva Toro jamás había sido puesto en libertad.
Sobre la base de múltiples evidencias los magistrados Marco Cerna Bazán y María Vidal La Rosa Sánchez de la Sala Penal Nacional llegan a la conclusión de que Rubén Villanueva Toro fue detenido por elementos militares solo por no contar con su documento de identidad, siendo conducido a la Base Militar de Lircay y desde ese momento se desconoce su paradero, razón por la cual señalan como responsables del hecho criminal a Carlos Paz Bustamante, quien en ese momento ejercía el cargo de Jefe de la Base Militar de Lircay y también a Yorvil Távara, quien era el segundo al mando de dicha unidad militar . Durante las indagaciones realizadas en las horas y días siguientes a la detención por los familiares y el propio Fiscal Mixto de Angaraes ambos oficiales, en primer lugar, confirmaron la detención del profesor, pero luego ambos pretenden eximirse de responsabilidad señalando que liberaron al detenido y por ello niegan conocer su paradero.
Según el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) en el periodo comprendido entre 1989 y 1992 se produce un notable incremento de la violencia en la zona de Huancavelica y con ello un notable incremento en los casos de desaparición forzada de personas. Pero el hecho concreto es que muy a pesar de que Huancavelica ha sido –sin lugar a dudas- una de las zonas más golpeadas por la violencia de la subversión y luego de la contrasubversión, hasta la fecha no existía ningún caso de una grave violación a los derechos humanos que haya sido judicializada y sancionada como tal por el sistema de justicia. En ese sentido un primer asunto que resulta particularmente relevante destacar es que el fallo emitido por la Sala Penal Nacional da cuenta que este es el primer caso ocurrido en el departamento de Huancavelica en el que el Poder Judicial emite una sentencia condenatoria. Aun cuando no son muchos los casos judicializados y muchos menos aun los casos en los que se ha impuesto una sanción penal, este dato es muy importante, porque de alguna manera propone para los familiares de la víctimas un mensaje -aunque tardío- bastante claro sobre la acción de la justicia respecto de ese tipo de crímenes.
Un segundo asunto que podemos destacar de la sentencia dictada por la Sala Penal Nacional está referido a los elementos esenciales que conforman la figura delictiva de la desaparición forzada de personas. En la Sala Penal Nacional lamentablemente se había dado cabida a una teoría que propugnaba la exclusión de aquellos oficiales de las fuerzas armadas comprometidos en casos de desaparición forzada de personas, por el hecho de que habían dejado la situación militar de actividad antes de abril de 1991, fecha en la que se tipificó este delito. El argumento -comenzado a utilizar en el caso de la desaparición de Marco Barrantes a favor del general EP Hanke Velasco- señalaba que como el tipo penal establecía que el autor del delito solo podía ser un funcionario público y bajo esa interpretación solo el oficial en actividad tiene tal condición, entonces, al dejar la situación de actividad ello establecía una desvinculación del hecho delictivo, siendo asumida tal condición del imputado como el principal elemento del tipo penal de desaparición forzada de personas. Esta interpretación, inclusive, fue asumida en un Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia.
El hecho es que a partir de la sentencia dictada por la misma Corte Suprema de Justicia en el caso de los desaparecidos en el Cuartel “Los Laureles” el máximo tribunal de justicia se desvincula de su propio Acuerdo Plenario y establece que el elemento fundamental y rector del delito de desaparición forzada no es la condición administrativa del autor del delito, sino la omisión del deber de informar sobre el paradero de la víctima. Es justamente eso lo que esta sentencia declara y reafirma al señalar que este delito se materializa tras la privación de la libertad y la subsecuente negativa a informar sobre el paradero de la víctima.
Es importante destacar que la propia sentencia establece que ese deber de información no solo se cumple cuando alguno de los interesados solicita información, sino que también se incurre en esa omisión cuando el oficial simplemente no informa sobre el paradero de la víctima. La sentencia dice que no es necesario que el funcionario sea requerido para que dé la información: el hecho ya de la privación de la libertad genera un estado de deber de garante en el funcionario público y, en consecuencia, per se, tiene la obligación de dar la información y para ello no es necesario ser requerido.
Un tercer asunto es el referido a la prueba. Los magistrados Cerna Bazán y Vidal La Rosa señalan que la valoración probatoria se hace sobre la base de los criterios de la prueba indiciaria. Esta declaración es particularmente importante toda vez que la naturaleza compleja de los crímenes contra los derechos humanos, en los cuales inclusive se despliegan recurrentes actos de encubrimiento y negación de información por parte de los institutos armados y del Ministerio de Defensa, determina que el juzgador propone y desarrolla una interpretación probatoria que se construye con diversos elementos de información a los cuales es exigible una línea de interpretación común y no dispersa. Para los integrantes de la Sala Penal Nacional los elementos indiciarios que ellos han apreciado y valorado demuestran la responsabilidad de los procesados.
Adicionalmente, otro asunto sobre el cual es necesario expresar nuestra posición es el referido a que los condenados son oficiales en actividad del Ejército Peruano. De hecho Carlos Paz Figueroa es un General del Ejército en actividad, que hasta el momento de la condena ocupaba el cargo de Jefe del Comando de Reserva y Movilización del Ejército Peruano. Este dato puede resultar muy relevante toda vez que este es el oficial de mayor graduación que estando en situación de actividad ha sido condenado por la Sala Penal Nacional por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos.
Estando a que se trata de un asunto en el que la corporación militar ha buscado influir en las decisiones judiciales la condena de un oficial general en actividad no es un dato menor. Pero más allá de ello la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional le hace bien al proceso de justicia en el Perú, ya que resulta un mensaje muy claro contra la impunidad.
Publicado el 26 de setiembre de 2013 en La Mula