Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Ayacucho: Construirán sitio de la memoria en Cayara

El lugar denominado Qachuaypampa, ubicado en el distrito de Cayara (Víctor Fajardo), será declarado Sitio de la Memoria “Kuyasqanquikuna Yuyanapaq” por la municipalidad distrital. En ese espacio, donde el 14 de mayo de 1988 miembros del Ejército ejecutaron a 30 pobladores de la localidad, se tiene planificado construir un mausoleo, en memoria de los caídos en dicha matanza y de las cientos de otras víctimas que dejó la violencia política en esta zona.

.

Plaza de cayara © NoticiasSER.pePlaza de cayara
© NoticiasSER.pe
Ernesto Ambia, responsable de APRODEH en Ayacucho, dijo que la iniciativa surgió de los afectados de Cayara, a lo que se sumó la voluntad política del alcalde de ese distrito, David Ccayo, quien reconoce la necesidad de concretar acciones de reparación simbólica. “La actual autoridad edil es también una víctima de la masacre de Cayara y esta sensibilizada. Debemos apoyarlos porque actualmente se demanda que las municipalidades distritales y provinciales emprendan acciones como esta, ya que las reparaciones simbólicas están en el plan integral de reparaciones”

El acalde de Cayara, David Ccayo, manifestó que ha venido trabajando la idea de la declaración del Sitio de la Memoria en Qachuaypampa desde que inició su gestión, porque este 14 de mayo se cumplen 27 años de la masacre que puso fin a la vida de muchos hijos del distrito. “Este trabajo se viene coordinado con las víctimas de la violencia que azotó a nuestra tierra, dejándola empobrecida y desolada. También hemos tenido el acompañamiento de ANFASEP”, refirió el burgomaestre.

Por otro lado, la autoridad edil de Cayara informó que los especialistas del municipio están elaborando un perfil técnico para poder destinar presupuesto y construir el mausoleo de este Sitio de la Memoria. Asimismo, recalcó que los familiares de quienes fueron asesinados y asesinadas: “Queremos tener un espacio donde poder reunirnos, porque muchos de nuestros hermanos y hermanas han migrado, y cuando vuelven a su tierra, no tenemos un lugar dónde recordar a nuestras víctimas”.

Para Ernesto Ambia es importante apoyar éste tipo de iniciativas, porque ellas ofrecen un reconocimiento a las víctimas y sirven para que las nuevas generaciones no olviden que en su localidad los derechos humanos fueron violados.

Felimón Salvatierra, presidente del Coordinadora Regional de Afectados por la Violencia Política de Ayacucho, también reconoció la iniciativa de la municipalidad de Cayara. “Entre sus recomendaciones, la Comisión de la Verdad y Reconciliación estipula la construcción de espacios de memoria, estas reparaciones simbólicas, así que esperemos que otras instancias estatales también la promuevan, porque a veces son estas mismas instancias las que ponen trabas a las iniciativas”, comentó.

Publicado por Noticias Ser, el 29 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

El caso Chavín de Huántar

  • El caso de las ejecuciones extrajudiciales perpetradas en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar “Chavín de Huantar” es, qué duda cabe, un caso verdaderamente polémico y complejo, al cual la suma de errores casi sistemáticos cometidos desde diversas instituciones del Estado y el manoseo político de lo que representan los comandos han colocado al caso en una situación crítica que debería encontrar un desenlace en la próxima sentencia de la Corte Interamericana de Derechos, en la cual es casi seguro que el Estado peruano sumará una derrota más.

Por Carlos Rivera
del Instituto de Defensa Legal

.

I. El proceso en la jurisdicción interna.

La investigación del Ministerio Público

© La Mula
© La Mula
© La MulaEl 24 de mayo de 2002 la Fiscalía Penal Especializada de Lima presentó denuncia penal contra Nicolás Hermosa Ríos, Vladimiro Montesinos Torres, Augusto Jaime Patiño, José Williams Zapata, José Zamudio Aliaga, Roberto Huamán Ascurra, Luis Alatrista Rodríguez, Carlos Tello Aliaga, Hugo Robles del Castillo, Víctor Sánchez Morales, Raúl Huarcaya Lovón, Walter Becerra Noblecilla, José Alvarado Díaz, Manuel Paz Ramos, Jorge Félix Díaz, Juan Moral Borja y Tomás Rojas Villanueva -elementos integrantes de la patrulla “Tenaz”- por la comisión del delito contra la vida, en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, en los momentos posteriores a la realización de la operación militar de rescate de rehenes en la casa del embajador de Japón el 22 de abril de 1997.

El 11 de Junio de 2002 el Tercer Juzgado Penal Especial de Lima abrió proceso penal contra los denunciados y con ello se dio inicio a un proceso judicial que solo culminaría 11 años después con un fallo harto polémico y con interrogantes que al final ninguna autoridad judicial quiso responder. A lo largo de esos años en ningún momento la justicia ordinaria dictó decisión alguna para someter a juzgamiento al conjunto de elementos integrantes de la patrulla “Tenaz”.

El proceso en la justicia militar y la contienda de competencia

Pocos días después del inicio del proceso en el Poder Judicial la justicia militar decidió abrir proceso penal militar por los mismos hechos. Así, el 29 de mayo de 2002 el fuero castrense abrió proceso por los mismos hechos contra los jefes operativos y todos los comandos Chavín de Huantar (patrulla “Tenaz”). Este es un hecho de suma relevancia para el caso que ahora la Corte Interamericana debe resolver, toda vez que resulta evidente que fue la justicia militar la que decidió procesar a todos los comandos con la finalidad de impedir su comparecencia ante la justicia ordinaria y para utilizar a la justicia militar como un instrumento meramente formal en el que se emitan resoluciones exculpatorias previamente definidas y que sirvan para evitar impedir la acción legal del Poder Judicial.

Como consecuencia de ello el fuero castrense planteó contienda de competencia al fuero común. El juzgado penal de Lima determinó que el pedido de la justicia militar era improcedente y ello determinó el establecimiento de una contienda de competencia a nivel de la Corte Suprema de Justicia. El 16 de agosto de 2002 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia -bajo la presidencia del magistrado Cabala Rosand- de manera sui géneris dirimió la contienda de competencia determinando que Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio debían continuar siendo juzgados por el Poder Judicial y que los elementos integrantes de la patrulla “Tenaz” debían permanecer siendo juzgados en la justicia militar. La sentencia de competencia declaró que

“…amerita calificar la intervención de los Comandos Militares como un hecho producido en zona declarada en estado de emergencia al que por lo tanto debe aplicarse el artículo 10° de la Ley 24150, que dispone que los miembros de las Fuerzas Armadas que presten servicios en zonas declaradas en estado de excepción están sujetos a la aplicación del Código de Justicia Militar y que las infracciones que cometan aquellos en ejercicio de sus funciones tipificadas en dicho Código son de competencia del Fuero Privativo Militar…”

Es evidente que la Corte Suprema de Justicia desarrolla la línea central de su argumentación en la llamada Ley de los Comandos Políticos Militares -Ley 24150- la cual en el momento que se emitió la sentencia era reconocida como una norma abiertamente inconstitucional, tanto así que el Tribunal Constitucional el año 2004 la declaró efectivamente como tal (Expediente N° 0017-2003-AI/TC, del 16 de marzo de 2004).

Además, sin lograr precisar adecuadamente el momento de la comisión de los hechos la Corte Suprema de Justicia confunde abiertamente la operación militar y las ejecuciones extrajudiciales considerando que ambos hechos eran lo mismo y por ello declaró que,

“…los integrantes del cuerpo de Comandos han actuado en una operación militar en cumplimiento de una orden impartida con arreglo a la Constitución, por autoridad con capacidad para hacerlo y que las infracciones de naturaleza delictiva en que hubieran incurrido corresponde sean conocidos por el Fuero Militar, cosa que no ocurre con los elementos ajenos a dichos comandos…”

El 15 de octubre de 2003 la Sala de Guerra del Supremo Tribunal Militar sobreseyó la causa judicial por los delitos de violación del derecho de gentes, abuso de autoridad y homicidio calificado a favor de todos los militares que estaban siendo procesados y posteriormente el 23 de setiembre de 2004 la Sala Revisora del Consejo Supremo de Justicia Militar aprobó la resolución que sobreseyó la causa judicial y dispuso el archivo definitivo. Tal resolución constituyó el punto final del proceso penal militar.

Como podemos apreciar y para todo efecto los comandos solo han estado judicializados por un período un poco mayor a los dos años –entre mayo de 2002 y julio de 2004-. Posteriormente algunos comandos han sido llamados únicamente como testigos en el juicio contra los “ganillazos” seguido ante el Poder Judicial.

En febrero del año 2003 la Asociación pro Derechos Humanos presentó denuncia contra el Estado peruano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos demandando la violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la comisión de las ejecuciones extrajudiciales de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

El inicio del juicio oral, la absolución y la ejecución extrajudicial.

Después de una larga etapa de investigación judicial el 18 de mayo de 2007 la Tercera Sala Penal Especial dio inicio al juicio oral contra Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio por la comisión del delito de homicidio calificado en agravio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza, pero al año 2009 se quebró el proceso debido a que dos magistrados de dicho tribunal fueron cambiados. En octubre del año 2010 se dio inicio al nuevo al juicio oral, pero el año 2011 nuevamente el nuevo tribunal sufrió dos cambios de magistrados integrantes y ello determinó un segundo quiebre del juicio oral. Luego de recomponer el tribunal de juzgamiento el año 2011 la Tercera Sala Penal Especial Liquidadora compuesta por los magistrados Carmen Rojassi, Adolfo Farfán y Carolina Lizárraga, dio inicio a un juicio oral, el mismo que culminó el 15 de octubre de 2012 con la emisión de la sentencia. Unas semanas antes de emitir esta resolución el Consejo Nacional de la Magistratura decidió no ratificar a la jueza Rojassi.

Sobre la base de la prueba testimonial y pericial incorporada y debatida en el proceso la Sala Penal Liquidadora establece que el terrorista conocido como “Tito” fue ejecutado en los momentos posteriores a la culminación de la operación militar. La sentencia señala que,

“…De lo actuado en este proceso penal queda probado la muerte de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez quien fue detenido o aprehendido por dos efectivos policiales pertenecientes al Servicio de Inteligencia Nacional pues los ambientes de la residencia ya habían sido dominados y los rehenes habían sido evacuados hacia las casa aledañas de la residencia del embajador japonés, luego aparece yaciente en una zona comprendida entre la casa 01 y la residencia propiamente o dicha, con un impacto de proyectil de bala con ingreso en el lado izquierdo del cuello de necesidad mortal y es visto en esta zona custodiado por persona del Servicio de Inteligencia Nacional…”

El hecho es que si bien la Fiscalía Penal Superior había incorporado como tesis del caso la existencia de una cadena de mando paralela a la cadena de mando la “Patrulla Tenaz”, la misma que se sustentaba en la intervención del Servicio de Inteligencia Nacional, siendo esta cadena de mando paralela la responsable de las ejecuciones extrajudiciales, y muy a pesar de que la sentencia corrobora que se ha perpetrado por lo menos una ejecución extrajudicial, la Sala Penal Superior decide no hacer ningún esfuerzo de interpretación sobre la responsabilidad de los acusados Hermosa, Montesinos, Huamán y Zamudio y simplemente declarar que,

“…no se ha podido establecer que esto haya ocurrido por mandato o disposición de alguno de los procesados presentes dentro de lo que se ha venido llamando ´cadena de mando paralela´, es decirla producción de la comisión del delito como devenir de una política de Estado…”

La sentencia fue apelada tanto por el Ministerio Público como por la parte civil, pero, en cambio la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa no presentó ninguna apelación.

El 24 de julio de 2013 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia – compuesta por los magistrados San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Príncipe Trujillo- declaró No Haber Nulidad de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima que absolvió a Nicolás Hermosa, Vladimiro Montesinos, Roberto Huamán de la acusación fiscal formulada por la comisión del delito de homicidio calificado y declaró la reserva del juzgamiento de Jesús Zamudio Aliaga. Aunque confirma la resolución que había declarado que “Tito” resultó ejecutado extrajudicialmente la Corte Suprema desestima también la tesis del Ministerio Público y la parte civil respecto a la existencia de una cadena de mando paralela al comando militar de la patrulla “Tenaz” y a que fue esa cadena de mando la que dispuso las ejecuciones extrajudiciales de los emerretistas.

Sobre este asunto la sentencia de la Suprema es categórica al señalar que esta no existió. El Fundamento 51 de la referida sentencia declara que “…no está probado que se instituyó una cadena de mando paralela a la propiamente militar en la dirección y ejecución de la operación militar de rescate a fin de dar muerte a los emerretistas que pudieran resultar heridos o ilesos de la operación de rescate…” Por ello concluye que “…los puntos de partida de la acusación se basan en meras conjeturas y las inferencias utilizadas son inconsistentes y no concluyentes.”

Para ello la Suprema argumenta que los comandos –quienes solo acudieron al juicio como testigos- han negado la existencia de la misma y por otro lado señala que el asesor Montesinos Torres “…se limitó a decir que no participó en la operación de rescate, pues era de competencia de las Fuerzas Armadas…”.

En el fundamento 70 de la sentencia el tribunal supremo declara, sobre la ejecución de “Tito”, que “…solo puede afirmarse que esa ejecución extrajudicial –así considerada por la Sala sentenciadora, lo que no ha sido materia de impugnación- fue un crimen aislado, que no formó parte de la operación y de los planes elaborados en las instancias superiores. Nada indica, menos está probado, que alguno de los mandos o Huamán Ascurra, solo o por disposición de Montesinos Torres –y este motu proprio o por indicación de otra alta autoridad del Estado- dio la orden de matarlo…”

Más allá de que el extremo de la sentencia de la ejecución de “Tito” no fue apelado lo cierto es que siendo un hecho central del caso la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema se limita a señalar que se trata de un “hecho aislado” de la operación, pero no propone ningún nivel de interpretación sobre tal hecho, más aun si la propia sentencia determina categóricamente que los comando de la Patrulla “Tenaz” no tienen ninguna relación con el crimen.

Siendo esto así resulta poco coherente que la Suprema Corte confirme una sentencia que comprueba que Cruz Sánchez ha sido ejecutado extrajudicialmente pero no dice una palabra sobre quién habría dado la orden y quién habría perpetrado ese crimen.

En el caso de las ejecuciones extrajudiciales de los emerrestistas Víctor Peceros Pedraza y Luz Meléndez Cueva, la sentencia de la Sala Penal Transitoria concluye que esta fue consecuencia directa del enfrentamiento militar.

Sobre la intervención de la Justicia Militar la sentencia de la Corte Suprema se limita a convalidar, sin cuestionamiento alguno, una intervención abiertamente inconstitucional de la justicia castrense en un caso de violación de los derechos humanos, bajo el argumento de que al momento de los hechos estaba vigente la ley 24150 –Ley de Comandos Políticos Militares-.

Como se puede apreciar para todo efecto la justicia nacional ha reconocido que el emerretista conocido como camarada “Tito” fue ejecutado extrajudicialmente, bajo los términos de lo señalado por la sentencia de la Sala Penal Especial de Lima. El asunto es que se ha reconocido el crimen, pero no se ha identificado al autor o los autores.

Este hecho tendrá, en el juicio internacional ante la Corte Interamericana, una doble consecuencia. Por un lado tendrá un carácter decisivo porque desde todo punto de vista corrobora uno de los dos ámbitos de la demanda presentada por la CIDH contra el Estado peruano y por otro lado, confronta abiertamente y desarticula la tesis que, de manera absurda e irresponsable, la defensa del Estado ha insistido presentar ante la instancia supranacional.

La “unificación de criterios”

A inicios del mes agosto de 2013 se hizo de público un hecho que puso en tela de juicio la actuación del tribunal de juzgamiento y del entonces Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, el entonces primer Ministro Juán Jimenez Mayor, el entonces Agente del Estado Pedro Cateriano. Se conoció que algunas semanas antes de la emisión de la sentencia de octubre de 2012 el magistrado San Martín Castro había llamado a una reunión en la que todos ellos participaron, y en la que se puede apreciar que el interés de los representantes del Ejecutivo era la “unificación de criterios” entre la futura decisión judicial y la estrategia que Estado peruano pretendía desarrollar a nivel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

II. El proceso en el sistema interamericano.

A nivel del sistema interamericano, luego de la audiencia realizada el año 2014, el caso está expedito para la emisión de la sentencia por parte de la Corte.

El 31 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Fondo N° 66/11 (Caso 12.444, Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y otros) siendo presentado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos denunciando al Estado peruano como responsable de la ejecución de los emerretistas de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. En dicha denuncia la CIDH imputa al Estado peruano la violación de dos derechos fundamentales: el derecho a la vida –artículo 4.1 de la CADH- y las garantías judiciales y protección judicial–artículos 8 y 25 de la CADH-. De igual manera denuncia que existe un incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana en relación con los artículos 8 y 25 de la misma.

Consideraciones previas de la CIDH

La CIDH, antes de ingresar a la valoración del caso, hace dos importantes consideraciones previas las mismas que le permiten contextualizar de una mejor manera el presente caso. Por un lado la CIDH plantea una calificación del grupo terrorista MRTA al sostener que “…contribuyó a la inseguridad vivida durante varios años en el Perú y la violación de derechos fundamentales de los peruanos y peruanas. Entre las acciones delictivas reclamadas o atribuidas a dicho grupo se destacan los asaltos a entidades comerciales, ataques a puestos policiales y residencias de integrantes del gobierno, asesinatos selectivos de altos funcionarios públicos, secuestros de empresarios y agentes diplomáticos, ejecución de líderes indígenas y algunas muertes motivadas por la orientación sexual o identidad de género de las víctimas.” (fundamento 47)

Por otro lado la CIDH se permite proponer una calificación de la operación militar Chavín de Huantar sobre la cual reconoce que tal operación “…llevada a cabo durante los años del conflicto armado interno, tenía como objetivo legítimo el proteger la vida de los rehenes, quienes llevaban más de cuatro meses dentro de la residencia del Embajador de Japón, bajo control de catorce miembros del grupo insurgente MRTA…”, pero así mismo la Comisión reafirma su papel de órgano convencional de protección de los derechos humanos y por ello declara que “…sin perjuicio de la obligación de los Estados de proteger y garantizar la seguridad de sus poblaciones, la Comisión considera importante recordar que al adoptar dichas medidas los Estados deben cumplir con sus obligaciones internacionales, incluyendo las del derecho internacional de los derechos humanos…” (120), lo cual le exige destacar que “…bajo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ciertas obligaciones, tales como la prohibición de la privación arbitraria del derecho a la vida, son inderogables, inclusive en situaciones extremas de inseguridad como las provocadas por el terrorismo…” (fundamento 121).

1. La violación al derecho a la vida

En la parte correspondiente a la violación al derecho a la vida –artículo 4.1 de la Convención Americana, hecho que involucra las ejecuciones extrajudiciales en contra de los tres emerretistas -Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza-, la Comisión sostiene que

“…el Estado no ha brindado una explicación sobre por qué el señor Cruz Sánchez, luego de ser detenido y trasladado al interior de la residencia del embajador , apareció muerto, con un tiro en la nuca y con una granada en la mano, más aun tomando en cuenta que los testimonios son contestes en afirmar que este se encontraba con las manos amarradas y desarmado, por lo que no representaba un peligro ni para los rehenes ni para los agentes estatales…” (fundamento 143),

La CIDH considera que existe prueba suficiente que determina, bajo los estándares del sistema interamericano, la existencia de un crimen. Por ello señala que, “…la prueba pericial es clara en determinar que, contrario a lo sugerido en el Acta del Levantamiento de Cadáveres, el señor Cruz Sánchez fue ejecutado extrajudicialmente a través de un tiro de gracia por agentes estatales en la nuca mientras se encontraba inmovilizado….” (fundamento 144)

De igual modo la CIDH considera que el Estado peruano ha incumplido sus deberes internacionales frente a casos de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto al tiempo y la forma en que ha desarrollado la investigación de los hechos y por ello señala que,

“…no abrió una investigación inmediata de oficio respecto de la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y la investigación abierta años después dentro del fuero ordinario solo ha imputado a autores intelectuales y a ninguno material…” (fundamento 152)

Si bien el mismo Informe contiene una mayor referencia al caso Cruz Sánchez al momento de pronunciarse sobre las otras dos personas ejecutadas la CIDH concluye

“…que el Estado no ha brindado una explicación consistente de la forma en que fueron muertos Peceros Pedraza y Meléndez Cueva, ni tampoco sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la fuerza…” (fundamento 163).

Sobre la base de esas consideraciones la Comisión Interamericana determina que “…el Estado peruano es responsable de haber ejecutado extrajudicialmente a Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Víctor Salomón Peceros Pedraza y Herma Luz Meléndez Cueva…” (fundamento 165).

2. La violación de las garantías judiciales

En cuanto a la denuncia por la violación a las garantías judiciales la CIDH imputa al Estado cinco hechos que considera violatorios del debido proceso y las garantías judiciales. 1) El no haber llevado a cabo una investigación efectiva, imparcial y seria, 2) el haber permitido la indebida intervención del fuero militar, 3) el no abrir de oficio una investigación por los hechos, 4) el no haber asegurado el material probatorio y, 5) no cumplir con el plazo razonable.

Ya en la fundamentación de los agravios es evidente que la CIDH ha tenido una mayúscula preocupación por la intervención de la justicia militar, la que con mucha solvencia califica como indebida, como una de las principales afectaciones a las garantías judiciales en las que ha incurrido el Estado peruano.

En ese sentido, la CIDH asegura que “…si bien algunas conductas desarrolladas por los comandos durante el operativo Chavín de Huantar podrían eventualmente haber sido conocidas por la jurisdicción militar, las ejecuciones extrajudiciales –al ser violaciones graves a los derechos humanos tal como lo puntualizó la Corte Suprema- debieron haberse investigado por completo en el fuero común…” (fundamento 185) La CIDH recuerda que la justicia militar solo debe aplicarse cuando se atente contra bienes jurídicos penales castrenses, en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad del Estado y nunca para investigar violaciones de derechos humanos.

La Comisión hace referencia a que es la naturaleza del delito la que define la competencia del fuero militar, valor por la cual,

“…las ejecuciones arbitrarias y extrajudiciales no pueden ser consideradas delito de función, sino violaciones graves a los derechos humanos y por tanto la investigación de los hechos del presente debió adelantarse en el fuero común” (fundamento 192).

Por ello asegura que la intervención de la justicia militar constituye un hecho indebido porque cuando la Corte Suprema de Justicia decide entregar competencia a la justicia militar, esto es en agosto del 2002, ya existía un marco de intervención enteramente restrictivo para la justicia castrense que la limita solo a los llamados delitos de función y por eso la CIDH considera que,

“…el Estado extralimitó la esfera de la justicia militar, en contravención de los parámetros de excepcionalidad y restricción que caracterizan a la jurisdicción penal castrense y extendió la competencia del fuero militar a delitos que no tienen relación directa con la disciplina militar –como son las ejecuciones extrajudiciales- o con bienes jurídicos de dicho fuero…” (fundamento 200)

Como podemos apreciar para la CIDH la intervención de la justicia militar es un hecho grave que no encuentra ninguna circunstancia atenuante, más aún si el sistema interamericano tiene una consolidada jurisprudencia que ha determinado desde hace un buen tiempo las claras limitaciones de la justicia militar y una absoluta incompetencia para investigar y juzgar crímenes contra los derechos humanos, jurisprudencia que – según recuerda la CIDH – también ha sido ratificada a nivel de la Corte Suprema de Justicia del Perú.

Sobre el plazo razonable la CIDH sostiene que “..si bien el presente caso puede tener cierta complejidad en cuanto al número de personas muertas e imputados, es necesario recordar que a catorce años de los hechos y a diez de abierto el proceso, este se encuentra en etapa de juicio oral y no se ha emitido sentencia…” (206) Por ello la Comisión concluye que se hubo una violación del plazo razonable en el proceso penal. (fundamento 209)

Adicionalmente a ello el Informe de la CIDH determina que

“…ningún efectivo militar ha sido juzgado como autor material de la ejecución de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y que todos los comandos integrantes del Operativo Chavín de Huántar fueron sobreseidos en el fuero militar en relación con las ejecuciones de Víctor Salomón Cruz Sánchez y Herma Luz Meléndez Cruz, y respecto de quienes no se ha llevado investigación en el fuero común”. (fundamento 210).

Estando próxima la emisión de la sentencia por la Corte Interamericana resulta importante tomar en consideración no solamente el contenido del Informe de Fondo presentado por la CIDH a la Corte, sino también la decisión que el Poder Judicial del Perú ha dictado en el caso Chavín de Huántar. Siendo esto así es altamente probable que el inminente fallo que la Corte emita sea uno que determine la existencia de responsabilidad internacional del Estado peruano al haber prueba que demuestre la comisión de graves violaciones a los derechos humanos en cuanto se refiere a la violación del derecho a la vida de los ejecutados aunque resulta evidente que en el caso Eduardo Nicolás Cruz Sánchez existiría una mayor evidencia y en cuanto se refiere a la violación del derecho a las garantías judiciales es altamente probable que la Corte, sobre la base del Informe de la CIDH, se pronuncie declarando que en el presente caso la intervención del Fuero Militar fue indebida y consecuentemente ese proceso debería ser anulado.

La posibilidad de que la próxima sentencia de la Corte Interamericana contenga mandatos de esta naturaleza definitivamente generará consecuencias que deben ser administradas y manejadas en el sistema judicial interno.

Publicado por La Mula, el 22 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Fiscalía presentó acusación en caso Manta y Vilca

Por Carlos Rivera

El Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) presentó al país una verdadera tragedia ocurrida en el Perú durante las dos décadas que duró el conflicto armado interno y en el que la comisión de delitos graves como el asesinato, la tortura y la desaparición forzada fueron eventos perpetrados de manera constante y que afectaron, principalmente, a la población campesina. Pero este Informe nos develó también la presencia de un crimen tan horrendo como los ya mencionados: la violación sexual de mujeres.

.

Fachada del Ministerio Público. (El Comercio)
Fachada del Ministerio Público. (El Comercio)
Fachada del Ministerio Público
© El Comercio
La CVR da cuenta de una práctica generalizada en la ejecución de este delito y expone la existencia de cientos de testimonios que señalan, de manera muy concreta, los lugares en los que se perpetró. La CVR identificó 538 casos de violación sexual perpetrados durante el conflicto armado interno y de hecho, entre los 47 casos que la CVR denunció al final de su mandato, incluyó dos casos emblemáticos de violación sexual de mujeres.

En ese sentido el Informe de la CVR no solo constituyó un punto de inflexión sino que, además, permitió tener la capacidad de conocer la envergadura de la comisión de este crimen, al punto de dar cuenta que no se trató de eventos criminales aislados, sino de crímenes generalizados y, en algunos casos, sistemáticos, circunstancias que determinan que las violaciones sexuales perpetradas en aquellos años tienen la condición de crímenes contra la humanidad.

De los casos investigados por la Comisión de la Verdad, el caso de las mujeres abusadas sexualmente en las bases militares de Manta y Vilca (Huancavelica), sin duda es el caso más complejo y el que mejor muestra la generalidad de la práctica de la violación sexual por parte de elementos militares. Los hechos que registró la CVR comprenden casi una década, que va desde mediados de los años 80 hasta mediados de los años 90. La CVR postula que durante un lapso de tiempo considerable los elementos militares de las mencionadas bases militares –oficiales y subalternos- utilizaron la violación sexual como un método de tortura y como castigo contra las mujeres de las comunidades de Manta y Vilca.

Es importante destacar que si bien durante los años ochenta y noventa el Ministerio Público y los familiares de las víctimas presentaron denuncias por crímenes de asesinato o desaparición forzada, ciertamente con las conocidas dificultades, el hecho concreto es que durante las dos décadas de la violencia solo existió un caso de violación sexual que fue denunciado ante el Ministerio Público, pero que rápidamente resultó archivado. Por lo tanto, también nos encontramos con un tipo de crimen y un tipo de víctimas frente a los cuales el sistema de justicia literalmente no hizo nada.

El caso Manta y Vilca

Por ello la denuncia del caso Manta y Vilca ante el Ministerio Público de Huancavelica significó el inicio de un proceso de investigación complejo y difícil para la fiscalía ya que hasta ese momento no existía ningún de experiencia de investigación en este tipo de delitos. Decimos esto porque no cabe duda que si bien las investigaciones de los crímenes contra los derechos humanos son siempre complejas, el hecho es que las investigaciones por casos de violación sexual del pasado son doblemente complejas.

Así, el año 2003, la Fiscalía Provincial Penal de Huancavelica dio inicio de las investigaciones y desde el Instituto de Defensa Legal pronto nos dimos cuenta que en el curso de la investigación eran más dificultades que la fiscalía tenía por delante. Desde la falta de confianza de las mujeres agraviadas hasta la sistemática falta de información del Ministerio de Defensa han sido algunos de los principales problemas que se debió afrontar.

Aun bajo esas condiciones se logró avances notables en los resultados de la investigación, sobre todo por el impulso que desde el IDL se dio al caso, y ello permitió que hacia finales del año 2008 el Fiscal Juan Borja presente denuncia penal contra un grupo de elementos militares por la comisión del delito de violación sexual de un conjunto de mujeres de las comunidades de Manta y Vilca.

Esa denuncia determinó que el Juzgado Penal Supranacional de Lima, en abril de 2009, emitiera una resolución abriendo proceso penal contra los elementos militares denunciados por la comisión del delito de violación sexual. Esta resolución ha significado todo un verdadero precedente judicial no solo en el Perú, sino en la región, al no existir antes de este un caso de violación sexual en conflicto armado interno que haya sido judicializado hasta ese momento.

La acusación fiscal

Durante varios años las investigaciones judiciales se han venido desarrollando ante el juzgado penal supranacional de Lima instancia en la cual las pruebas de cargo se han ratificado y se han incrementado sustancialmente. Por ello, luego de culminada la etapa de la instrucción el año 2014 el caso fue remitido a la Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional, a cargo del fiscal Luis Landa Burgos, quien el 24 de febrero pasado ha presentado acusación contra 14 elementos militares como autores del delito de violación sexual de varias mujeres naturales de las comunidades de Mantra y Vilca. La acusación ya se encuentra en la Sala Penal Nacional, instancia judicial encargada de desarrollar el juicio oral.

Una primera consideración que expone la acusación es que considera a la violación sexual como un crimen de lesa humanidad sobre la base de las consideraciones y normatividad del derecho penal internacional. Para la Fiscalía Superior las características del caso determinan la existencia de eventos criminales sistemáticos y generalizados.

Una segunda consideración que introduce la fiscalía es la relacionada al bien jurídico protegido. Ciertamente si hablamos de un delito de violación sexual nos estamos refiriendo a la libertad sexual como bien jurídico tutelado, pero a ello la fiscalía incorpora como bien jurídico tutelado la dignidad humana, justamente por su condición de crimen de lesa humanidad.

Una tercera consideración relevante es que por la fecha de la comisión de los delitos la Fiscalía establece que resultan aplicables las disposiciones normativas del Código Penal de 1924 y del Código Penal de 1991. Ambos códigos tipifican y sancionan el delito de violación sexual, ciertamente con una marcada diferencia en los márgenes de la sanción penal aplicable al autor.

Los crímenes sexuales acarrean una particular dificultad probatoria justamente por constituir un crimen que suele cometerse en espacios cerrados que permiten al autor desarrollar estrategias de negación y ocultamiento de los hechos, por lo que la sólida presentación de los cargos hecha por la Fiscalía contra cada uno de los perpetradores es un aspecto que se debe destacar. Esto será determinante al momento de la realización del juicio oral.

Teniendo en consideración la gravedad de los hechos la Fiscalía ha considerado que los autores del crimen deben ser sancionados de manera proporcional al daño cometido. Por ello, solicita se imponga a los acusados penas que van desde los 8 años hasta los 20 años de prisión.

Luego de haberse presentado esta acusación corresponde a la Sala Penal Nacional emitir el auto de enjuiciamiento y señalar fecha de inicio del juicio oral.

Publicado por La Mula, el 25 de marzo del 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Aprodeh: Jefe del Fuero Militar fue el que denunció a comandos Chavín de Huántar

  • Chavin de Huantar, corte interamericana de derechos humanos

.

No se tendría por qué involucrar al resto

© Ideele Radio© Ideele RadioIdeeleradio.- El actual presidente del Fuero Militar Policial (FMP), general EP Juan Pablo Ramos Espinoza, fue el que denunció a los comandos que participaron en la operación de rescate Chavín de Huántar, recordó la directora de la Asociación Pro Derechos Humanos (Aprodeh), Gloria Cano.

“[¿Ramos Espinoza, quien hoy es el presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar es el que abrió, siendo procurador, investigación a los comandos?] Efectivamente, es el entonces procurador Ramos Espinoza el que formula denuncia contra todos los comandos Chavín de Huántar por un supuesto homicidio hacia Rolly Rojas, y en agravio también de las personas que estaban siendo consideradas como víctimas en el fuero común, como Erma Luz Meléndez Cueva y Víctor Peceros Pedraza”, manifestó en el programa No Hay Derecho de Ideeleradio.

“En agravio de esos cuatro es que formaliza él la denuncia en el fuero militar solicitándole que se le abra proceso a la totalidad de los comandos Chavín de Huántar”, refirió.

En ese sentido, Cano Legua reiteró que no se exagera al decir que fue Ramos Espinoza quien involucra a todos los comandos Chavín de Huántar en el caso de las supuestas ejecuciones extrajudiciales.

“Efectivamente que es a raíz de ahí que uno a uno tiene que ir pasando a la justicia militar uno a uno , buscando su abogado y declarando como acusado en ese caso”, refirió.

No se comprenderá a todos los comandos

Sin embargo, la directora de Aprodeh aclaró que si la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ordena abrir investigación por el caso Chavín de Huántar no se involucrará a todos los comandos.

“[¿Bajo cualquier argumento de la Corte lo que tendría que hacerse es lo que ya se hizo en el fuero común y no involucrar al resto?] Efectivamente, no se tendría por qué involucrar al resto […] En el fuero común solo se había comprendido a algunos miembros del comando Chavín que era por donde la Fiscalía había señalado que pasaba las órdenes. No se había comprendido porque en muchos de los lugares de los operativos no hubo ningún problema y, por lo tanto, no sé tenía ni por qué tocarlos”, finalizó.

Publicado en Ideele Radio el 24 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Gisela Ortiz: “Urresti defiende una política de la que fue parte”

  • Mientras, abogado del expresidente reitera que sentencia es incorrecta

.

GiselaOrtiz © EXITOSA DiarioGiselaOrtiz
© EXITOSA Diario
El abogado César Nakaza­ki respaldó las recientes de­claraciones de Daniel Urresti a favor de su ex patrocinado. Sostuvo, en esa línea, que la sentencia contra el exman­datario es incorrecta porque nunca se probó que el exje­fe de Estado haya mandado a matar a las víctimas de Ba­rrios Altos y La Cantuta.

“Hay declaraciones que indi­can que la orden la da Martin Rivas, pero el Tribunal Consti­tucional no las quiso recoger”, señaló en diálogo con Exitosa.

Por su otro, Gisela Ortiz Pe­rea, vocera de los familiares de las víctimas de La Cantuta, in­dicó que Urresti —desde su posición de militar— tiene que defender una política que obe­deció en la época de conflicto armado, pues busca limpiarse del caso Hugo Bustíos.

“Urresti está actuando como candidato y coqueteando con el sector duro fujimorista que sigue pensando en la inocencia de Fujimori (…) La sentencia fue dada por un órgano de justicia y ratificada por la corte supre­ma y no se puede negar”, indicó a este diario.

Publicado en EXITOSA Diario, el 24 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Caso Huancapi: Aprodeh exige complir orden de captura contra militar implicado en la desaparición de 7 pobladores

El 19 de abril del 2015 se cumplen 24 años de la detención y desaparición de 7 ciudadanos de Huancapi (capital de la provincia de Víctor Fajardo, Ayacucho) a manos de la patrulla del Ejército peruano liderados por el entonces Subteniente José Luis Israel Chávez Velásquez (a) “Centauro”, quien tiene orden de captura desde hace casi 9 años.

.

APRODEHPese a que los hechos fueron denunciados por los familiares de las víctimas, y que el proceso tiene acusación fiscal desde el 2006, hasta hoy, 9 años después, NO se ha podido iniciar el juicio oral porque el principal perpetrador, militar en actividad, está sin ser detenido y puesto a disposición de la Sala Penal Nacional para que afronte los cargos en su contra.

Las autoridades del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa, pese a tener pleno conocimiento de la orden de captura contra Chávez Velásquez, no sólo no permiten el ingreso de la policía judicial a las sedes militares, donde éste labora y así poder capturarlo, sino que han señalado que no tienen la obligación de ponerlo a derecho. Asimismo, a sabiendas de la orden judicial, no facilitan oportunamente la ubicación exacta del citado militar en actividad, ni mucho menos informan cuando y a donde va a ser destacado o trasladado por motivo de sus labores. En efecto, en estos dos últimos años, y sólo a insistencia de Aprodeh y de la Sala Penal Nacional, remitieron información sobre los cambios de colocación de Chávez Velásquez, de Lima a Huancayo, y con posterioridad a la realización de dicho cambio.

El ahora mayor del Ejército José Luis Israel Chávez Velásquez – ya que en el 2010 fue ascendido pese a tener la orden de captura vigente y la acusación por la desaparición de 7 personas en Huancapi – sigue libre y trabajando para las Fuerzas Armadas en la 31° brigada de infantería/RM VRAEM -sede Huancayo.

La Policía Judicial pese a lo ordenado por la Sala Penal Nacional, tampoco ha realizado ninguna acción concreta y efectiva durante todos estos años para poder concretar la orden de captura del militar en mención.

Dada la situación expuesta, y ante el incumplimiento de una orden judicial, la Sala Penal Nacional mediante resolución de marzo del 2015, ha dispuesto que se oficie a los Ministerios de Defensa y del Interior para que se hagan las acciones necesarias y se realice la captura del citado militar.

APRODEH, como institución que patrocina a los familiares de los desaparecidos, EXIGE al Ministerio del interior y a la Policía judicial cumplan con su función de ubicar y capturar a José Luis Chávez Velásquez. EXIGE también al Ministerio de Defensa cumpla con informar oportunamente la real ubicación del citado militar en actividad y facilite el ingreso de las autoridades policiales para que se capture al mismo. EXIGE a la Sala Penal Nacional y al Ministerio Publico hagan uso de los apremios que le confiere la ley para investigar, procesar y sancionar a todos y cada uno de los que resulten responsables que obstaculizan, encubren y obstruyen la labor de la justicia y evitan que Chávez Velásquez sea puesto a derecho y afronte en un juicio los graves cargos que pesan en su contra.

APRODEH resalta que pese a que el caso Huancapi tiene informe de la Comisión Interamericana, y forma parte de un acuerdo con el Estado peruano, donde éste se comprometió desde el 2001 que se iba a sancionar a los responsables, esto hasta la fecha no se da.

Hechos

El 19 de abril de 1991, Zenón Huamaní Chuchón, Eleuterio Fernández Quispe, Napoleón Quispe Ortega, Onofredo Huamaní Quispe, Luis Amaru Quispe y Julio Arotoma celebraban en la plaza de Huancapi su inscripción como candidatos para participar en las elecciones municipales por el Partido izquierda Unida. En esas circunstancias, Julio Arotoma se despide y decide ir a su domicilio, y estando ahí en compañía de su familia, es que escucha las voces de sus amigos quienes lo llamaban desde la calle diciendo que estaban siendo detenidos por efectivos militares. Julio, sale de su casa con el fin de ayudarlos, y atrás de él, su esposa Honorata Oré Huilcahuari que tenía 8 meses de embarazo. Ya en la calle, Julio es también detenido al igual que Honorata. Los siete detenidos son conducidos por la patrulla del Ejército comandada por José Luis Chávez Velásquez (a) Centauro y llevados a la base militar de Huancapi. Ingresados a la base, desde esa fecha, se desconoce su paradero.

Publicado por Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, el 22 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

Daniel Urresti: “Soy inocente, yo soy una víctima, se están violando mis derechos humanos”

Por Jorge Paucar Albino

  • El exministro del Interior y actual militante del Partido Nacionalista brindó una entrevista a Ideeleradio.

Se hace la víctima. Daniel Urresti, exministro del Interior y actual militante del Partido Nacionalista Peruano, brindó una entrevista al programa No Hay Derecho de Ideeleradio en la que dijo ser inocente y acusó una persecución en su contra. Con su tono de voz conocido, interrumpía cuando le querían hacer preguntas y se dedicó a acusar a las organizaciones defensoras de los derechos humanos, pero sin ninguna prueba ni sustento.

.

© La Mula© La MulaCuando se le pidió que explique a que se deben tales acusaciones, Urresti no supo explicarlo, solo elaboró una especie de teoría de la conspiración:

“Yo voy a decir lo que pienso de las ONGs de derechos humanos, como IDL, Aprodeh, las que están detrás de la persecución a los comandos de Chavín de Huantar. Es evidente que hay intereses detrás. Estos organismos son importantes en los países en vías de desarrollo. Pero esto no implica que estos organismos deben ser santificados por el solo hecho de defender derechos humanos. Aquí en el Perú estos han generado un gobierno paralelo donde logran mover sus influencias. Constituyen un poder paralelo. Soy un ferviente creyente de que las ONGs buscan solo condenas, no la justicia. No les interesa si las personas son culpables o no. Poco o nada les interesa saber la verdad. ¿De qué viven las ONGs, cuánto ganan?”

El periodista Glatzer Tuesta, conductor del programa radial, le pidió a Urresti que fundamente tales acusaciones, pero el exministro siguió con su teoría. Y cuando se le consultó por el caso Hugo Bustíos, dijo lo siguiente:

“Lo que dice el fiscal o el juez no hace la verdad. Yo a Bustíos no lo conocía. Jamás me lo presentaron. Jamás he tenido que ver con el caso. En el 2008, uno de los condenados, no sé si La Vera es culpable o no, esa es la verdad del Poder Judicial. Hasta Dios se equivoca. No creamos en la “absolutez” de las cosas. “Ojos de Gato” agarra y dice: “voy a decir la verdad. Yo no fui, yo soy inocente. Él asesino es el S2, Daniel Urresti”. La Fiscalía solo le ha creído la segunda mitad. Yo se que ustedes tienen todos los documentos, lo revisan todos los días, están desesperados por mi caso. Es un secreto a voces que ustedes tienen poder de influencia en el Poder Judicial”.

Ante la pregunta de ¿qué hacía un S2 en la zona de Castropampa? Urresti hizo una interpretación particular de la acusación fiscal en su contra y en un “lenguaje popular”, como dijo, afirmó lo siguiente:

“El fiscal en el 2008 desde que se me acusa, todo lo que obra en los expedientes está orientado a demostrar que yo estuve en el sitio y disparé. Llega el fiscal Landa, que al parecer es amigo de ustedes, y dice en su acusación que todos los que intervinieron en la primera parte son unos ineptos, porque han querido acusar de autor inmediato, de haber disparado, son tan tarados que yo como fiscal voy a hacer un cambio en la acusación. Decide acusarme de autor mediato. Ya están condenadas dos personas, ¿cómo puedo ser el autor mediato? Lo que hace o hacía el S2 en Castropampa, ya lo demostraré en su momento”.

Glatzer Tuesta le siguió haciendo preguntas y Urresti no las respondía, sino que se dedicaba a acusar sin pruebas y elaborando teorías de conspiración en su contra. Cuando le preguntó si patrullaba como S2 en la época del conflicto armado interno, el exministro respondió así:

“Soy inocente, no he participado ni de manera mediata ni inmediata. Ese pensamiento de que los militares fueron a matar a las zonas de conflicto es inverosímil. Yo tengo la hipótesis que las ONGs han participado de la redacción de la acusación fiscal en mi contra. Ustedes son tan complicados, tienen toda una maraña. Si ustedes no tuvieran un poder de influencia, no lo pueden negar, tienen presencia en muchísimos sitios, son como el cáncer que se expande […] Retiro mi palabra. Pero ustedes han ido infiltrando organizaciones”.

Se le preguntó también a Urresti sobre un caso de tortura en el cuartel Los Cabitos, en el que él declarará como testigo, y esto fue lo que respondió:

“En ese cuartel, nunca se ha torturado a nadie. Mientras yo trabaje en el Cuartel Los Cabitos, nunca se torturó ni detuvo a nadie”.

El periodista Tuesta intentó hacerle más preguntas, pero Urresti seguía respondiendo con ironía:

“¿Para qué me preguntan? ¿Ustedes no saben? ¿Acaso no están llevando mi caso? ¿Qué no? Sí sí, como no, claro, claro. Han atentado contra mis derechos humanos. Yo soy una víctima. Es una persecución, ustedes me han dado duro durante quince días. Las ONGs son necesarias, son como un árbitro externo, pero el problema es cuando ese árbitro es corrupto, vendido, cuando ya no le interesa defender la justicia, solo recibir más dinero”.

Luego de acusar una persecución en su contra, sin fundamentos ni pruebas, Urresti quiso terminar la entrevista de manera amable y le dijo al periodista:

“Yo he ido a varios programas televisivos y radiales. Debo reconocer que hemos podido debatir, intercambiar pareceres. Vendré cuando me lo soliciten”.

Datos:

En febrero pasado, el fiscal Luis Landa pidió 25 años de prisión y una reparación civil de 500 mil nuevos soles para Daniel Urresti por el delito de lesa humanidad del asesinato, en modalidad de autoría mediata, del periodista Hugo Bustíos.

Bustíos fue un periodista de Caretas que trabajaba en Ayacucho y fue asesinado, en 1988, por militares en Castropampa. Daniel Urresti era oficial y era conocido como “Capitán Arturo” en la base militar de la zona.

Según la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), “miembros del Ejército acantonados en el Cuartel Nº 51, denominado como Los Cabitos, y efectivos de la Unidad de inteligencia conocida como “La Casa Rosada”(ambos establecidos en Huamanga) ordenaron, permitieron o cometieron violaciones de los derechos humanos de la población local, entre los años 1983 y 1984. Efectuaron detenciones arbitrarias, torturaron, concedieron libertad selectivas, desaparecieron y ejecutaron extrajudicialmente, por lo menos, a 136 ciudadanos”.

>> VER VIDEO

Publicado en La Mula el 17 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

“¿Me vas a dejar hablar?”

Por Ginno P. Melgar

Gloria Cano frena en vivo las revoluciones de un pasional Augusto Thorndike sobre el caso Chavín de Huántar y con ello a todos aquellos que piensan que quienes buscan que sea aclarado, son poco menos que traidores a la patria.

.

© La Mula
© La Mula
© La MulaLa Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) analizará esta semana el caso de la Operación Chavín de Huántar en su última etapa. Esto se dará antes de emitir una sentencia que determine si el Estado tuvo o no responsabilidad en las supuestas ejecuciones extrajudiciales contra tres de los catorce emerretistas que tomaron la residencia del embajador de Japón en Lima.

Curiosamente, las opiniones al respecto de este proceso tienden a ser más pasionales que conocedoras del mismo. Algo que quedó patente en una entrevista del periodista Augusto Thorndike a la doctora Gloria Cano, abogada de Aprodeh y de los familiares de las presuntas víctimas en este proceso.

En la misma, Thorndike deslizó aquellos mismos argumentos que parecen estar ya asentados en un gran sector de la sociedad. A menudo hemos oído voces que señalan que ‘el terrorista es terrorista y merece morir’ y que es imperdonable que se haya demandado a los comandos que participaron de la operación. Precisamente, Cano intentó por casi veinte minutos que el periodista lo entendiera… aunque eso haya puesto a prueba su paciencia.

Nosotros creemos que no solamente en el foro interno sino también en el internacional hubo violación al derecho a la vida de estas tres personas, en base a declaraciones y documentación forense que desde nuestro criterio demuestran que hubo ejecuciones extrajudiciales

Cano explicó que el testimonio del diplomático japonés Hidetaka Ogura fue clave, ya que en él se da cuenta que hasta dos emerretistas se rindieron y uno fue detenido. La sola mención de ello puso a Thorndike, digamos, un poco ‘acelerado’.

-¡Pero él es castrista! Decían que el era el contacto del MRTA dentro de la embajada. ¡Es más castrista que Cerpa!

-No creo que tú, que eres un periodista acucioso, puedas creer eso…

-Él tenía una formación de izquierda (…) lo desacredita el gobierno japonés, eso es lo que dice el procurador de justicia.

-No lo desacredita, mentira. Léelo, yo te invito a que lo leas.

Cano aclaró que Ogura fue embajador o agregado diplomático en Cuba y que durante los días de cautiverio, cuando desde el interior de la residencia ya habían rehenes que enviaban información sobre lo que sucedía al interior -aunque no fueran cien por ciento conscientes de ello-, en ninguna de las grabaciones que lo registran hay siquiera una mención de que el señor Ogura fuese visto con desconfianza por los rehenes.

-Es que no se atrevían a decir nada porque los mataban

-Tú has lanzado una cosa que tiene que ser aclarada…

-¡Qué hay de los derechos humanos de esas personas a quienes mantuvieron en cautiverio aterrorizadas…!

-Eso no está bien, es un crimen internacional…

-… a esas personas que deciden pechar a un estado de esa forma, ¿no tiene derecho el Estado de entrar y en combate retomar y defenderse…

-Por supuesto que sí…

-…y fue en combate que se enfrentaron contra estos guerrilleros y murieron en su ley. Hay también un peritaje que el Estado peruano ha presentado que demuestra que la bala entró de arriba para abajo… pero fue a larga distancia

-¿Quieres que te explique? ¿Me dejas explicarte? ¿Me vas escuchar? Porque yo no he venido a escucharte nada más a ti, me han planteado que venga a explicar.

Y así Gloria Cano logró lo que pocos: que quienes buscan que los hechos ocurridos el 22 de abril de 1997 sean aclarados, dejen de ser vistos como poco menos que ‘traidores a la patria’.

Señaló que las investigaciones y el proceso nació precisamente a raíz de la contradicción entre las versiones de quienes estuvieron presentes en el escenario descrito por Ogura. Además del hecho de que hayan sido dos policías los que detuvieron a un emerretista y decidieron entregarlo.

“¿Esos dos policías eran castristas, emerretistas, terroristas? No. Ellos dieron la voz, lo recogieron y lo ingresaron”

Asimismo, Cano reconoció la labor de los comandos, y aclaró que no fueron quienes defienden a los famliares quienes los denunciaron, sino los encargados del proceso en el fuero militar, una instancia a la que, consideró, nunca debió llegar un caso de presunta violación de derechos humanos.

Son personas valientes. Todos hemos reconocido en el proceso que el Estado no solo tenia el derecho, sino la obligación de intervenir. Era un crimen internacional lo que habían cometido los emerretistas (…) Lo que nosotros decimos es que si estas personas se rindieron y fueron detenidas, el Estado tenía la obligación de mantenerlos con vida y sancionarlos de acuerdo a la gravedad. Lo que no podemos ni tú, ni yo, ni el Estado mucho menos, es caer en el mismo nivel de los terroristas y ejecutar extrajudicialmente.

Thorndike insistió… sin éxito y con vergüenza, claro, como si no hubiera entendido nada.

-¡Pero son héroes nacionales los comandos de Chavín de Huántar!

-Todos dicen lo mismo y yo también

-¡Pero los enjuiciaron!

-Nosotros no. Tú eres un periodista de investigación, anda el Ministerio Público y anda al fuero militar, y pide (saber) quién hizo la denuncia contra todos.

¿Capisci? En fin, para cerrar, la abogada señaló (por enésima vez) que es lo que se buscó con este proceso:

“Lo que espero es que se cree una jurisprudencia en la Corte que obligue a este Estado y todos en situaciones críticas como una toma de rehenes, que se asegure que no se violen derechos humanos. Que en caso sucedan, el Estado investigue y sancione (…) Muchas voces dicen ‘eran terroristas’, ‘iban a morir’, como tú dijiste, ‘murieron en su ley’. ‘Tito’ fue detenido por dos policías y ni tú, ni yo, ni el ministro de justicia, pueden decir que esos dos policías eran castristas o emerretistas. Por favor, más respeto con ellos”

No tenemos más que decir. Y por si, como Augusto, tampoco entendiste, aquí la entrevista completa:

>> VER VIDEO

Publicado en La Mula, el 17 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

El Perú frente a la Corte Interamericana Interamericana de Derechos Humanos

Por Carlos Rivera Paz

La sentencia dictada recientemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Gladys Espinoza Gonzales y la inminente emisión del fallo en el caso Chavín de Huantar colocan, de nuevo, nuestra relación con dicho organismo internacional como tema central de debate político. Perú, no cabe duda, tiene una relación intensa con el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, al punto que se puede afirmar con certeza que es uno de sus principales clientes. Ello nos plantea una pregunta fundamental: ¿por qué razón el Estado peruano ha perdido tantos casos ante dicho organismo internacional?

.

Es importante saber que desde su entrada en funcionamiento, hasta la fecha, la Corte Interamericana ha emitido 291 resoluciones en casos contenciosos, de las cuales 66 resoluciones corresponden a casos seguidos contra el Estado peruano. De esas 66 resoluciones, 30 son sentencias de fondo, de las cuales 29 son sentencias en las que el Estado peruano fue declarado responsable y solo una –el caso de la matanza de Cayara– en la cual la Corte, en febrero de 1993, desestimó la denuncia presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La primera sentencia en la que se establece la responsabilidad del Estado corresponde al caso Neyra Alegría (caso de la matanza en El Frontón) dictada en enero de 1995, y la última corresponde al caso Gonzales Espinoza dictada en noviembre del 2014. De las 30 sentencias, 7 se dictaron durante el régimen fujimorista, 3 durante el gobierno de Paniagua, 9 durante el gobierno de Toledo, 6 en el gobierno de García y 5 en lo que va el presente gobierno de Humala. De esta manera, las cifras determinan que de los 37 países integrantes del sistema interamericano de Derechos Humanos, Perú es el Estado con más sentencias en contra. Lamentable récord.

Los casos de Perú parecieran ser una fuente inagotable para la jurisprudencia de la Corte, ya que las sentencias abarcan diversas materias: las más graves violaciones a los derechos humanos del conflicto armado interno (Castillo Páez, El Frontón, Barrios Altos, La Cantuta, etc.), las afectaciones al debido proceso por la legislación antiterrorista (Loayza Tamayo, Castillo Petruzzi, Cantoral Benavides, etc.), las afectaciones al Estado de derecho (Tribunal Constitucional, Ivcher Bronstein) y violaciones a derechos laborales (Trabajadores del Congreso, Cinco pensionistas).

A nivel de las llamadas reparaciones económicas, en el conjunto de las sentencias en las que el Estado peruano ha sido declarado responsable de alguna violación a las normas internacionales de protección de los derechos humanos la Corte ha dispuesto el pago de, aproximadamente, 18 millones de dólares americanos a favor de las personas que resultaron agraviadas. Contra todo pronóstico, la persona mejor indemnizada por el Estado peruano resulta ser el empresario Ivcher Bronstein quien, luego de que la Corte estableciera un monto como reparación, resultó favorecido con la promulgación de la Ley N° 27775 de julio del 2002, la misma que regulaba la ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales y que entre sus disposiciones establecía la posibilidad de plantear un mecanismo de conciliación al Estado. Ivcher demandó conciliar al Estado peruano y ganó.

De otro lado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha emitido dos Informe Especiales sobre la situación de los derechos humanos (1993 y 2000), en los que en su momento la CIDH expuso un punto de vista sumamente claro, crítico y determinante sobre la vigencia de los derechos fundamentales en nuestro país en la década de los años noventa.

¿Por qué el Estado ha perdido los casos?

En base a esta mirada panorámica sobre nuestra relación con el sistema interamericano, es posible responder la pregunta planteada líneas arriba. De hecho, no existe una sola causa o razón que explique las sucesivas derrotas del Estado peruano a nivel de los procesos ante la Corte Interamericana. En realidad hay varias razones, todas ellas de peso, las cuales a lo largo del tiempo no han logrado ser corregidas sustancialmente.

Una primera causa es la existencia de un conjunto de hechos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y crímenes de lesa humanidad perpetrados durante el conflicto armado interno por elementos de las fuerzas del orden. Las sentencias de la Corte dan cuenta de situaciones particularmente graves que involucran la acción dolosa de agentes del Estado que respondieron a políticas institucionales u órdenes superiores que, frente al derecho internacional constituyen crímenes internacionales y que consecuentemente deben ser investigados, juzgados y sancionados.

Una segunda causa es que frente a esas graves violaciones a los derechos humanos, se produjo lo que el Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) califica como una abdicación del sistema de justicia. Si bien el Ministerio Público aun en las peores y graves circunstancias, en zonas de emergencia, investigó y denunció innumerables casos de violaciones a los derechos humanos, el Poder Judicial simplemente dio las espaldas a las víctimas de esas graves violaciones. Las reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia de entregar la competencia de las investigaciones y juzgamiento de este tipo de casos a la Justicia Militar, y el sumiso acatamiento de las disposiciones de las llamadas leyes de amnistía de 1995, son dos datos sumamente reveladores de esa abdicación. En concreto, el sistema de justicia no cumplió con investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las graves violaciones, las cuales indudablemente no han sido reparadas adecuadamente, comprendiendo la acción de la justicia como parte de esa reparación. Ello ha sido un hecho determinante para que los familiares de las víctimas recurran al sistema interamericano de derechos humanos.

Una tercera causa ha sido la equivocada estrategia de litigio que el Estado peruano ha desarrollado a lo largo de dos décadas. Ciertamente nos estamos refiriendo a gobiernos cuya posición sobre el sistema interamericano es completamente diferente. Por un lado tenemos al régimen fujimorista que en julio de 1999 se promulgó la Resolución Legislativa N° 27152, por la cual Perú desconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otro lado, tenemos el gobierno de transición del presidente Valentín Paniagua y el de Alejandro Toledo, quienes desarrollaron una relación más cercana e institucional con el sistema interamericano. Y más allá tenemos el gobierno de Alan García que mantuvo una estrategia de cuestionamiento y crítica sobre los organismos del sistema, la cual, en términos concretos, no ha sido variada sustancialmente por el gobierno del Ollanta Humala.

El gobierno de Fujimori, con un entendible mayor énfasis, desarrolló una estrategia de negación absoluta de los crímenes contra los derechos humanos, pero, con los matices del caso, el gobierno de García e inclusive el de Humala han centrado el eje de su estrategia de litigio en la negación de los actos violatorios de los derechos humanos. En este último caso el escándalo que involucró al entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia César San Martin, al Primer Ministro Juan Jiménez y al entonces agente del Estado en el caso Chavín de Huántar Pedro Cateriano, tratando de coordinar los mejores términos de la decisión judicial del tribunal encargado del juzgamiento de dicho, caso refleja la puesta en práctica de dicha estrategia, algo que si bien pareciera haber tenido efecto en el fallo absolutorio que dicho tribunal emitió a favor de todos los acusados, pero que sin duda será confrontado con la decisión que pronto emita la Corte en ese caso.

Aun cuando el gobierno aprista reformuló el método de defensa del Estado, abandonando la defensa bajo responsabilidad de abogados particulares y asumiendo la creación de una Procuraduría Supranacional encargada de la defensa del Estado ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, lo cierto es que la acción de defensa del Estado se ha manejado sobre la base de una estrategia política completamente equivocada, sustentada en la confrontación política con la Corte y sus integrantes en el escenario político interno, suponiendo que ello generaría las mejores condiciones para obtener alguna victoria ante el organismo internacional. Fatal error.

Así, el Estado peruano ha estado jugando, con mucha persistencia, a perdedor. Ya no se trata de las capacidades del equipo de abogados encargados de la defensa del Estado, tema en el que también pareciera existir considerable falencias, sino de la orientación política en la estratega de litigio que lamentablemente se ha mantenido en el tiempo.

Una cuarta razón, que bien se podría considerar parte de la anterior pero que resulta necesario identificar, es el asunto relacionado a la estrategia de litigio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Los procedimientos de la CIDH determinan que los casos que presenta ante la Corte serán aquellos considerados como los más emblemáticos en cuanto a la existencia de elementos constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos, aquellos mejor construidos sobre la base de evidencias suficientes que generen convicción en los jueces de la Corte. Esto es así desde el inicio del funcionamiento de Comisión y de la Corte, y por lo tanto para quien entiende algo de litigio internacional es harto previsible qué casos serán denunciados por la CIDH ante la Corte Interamericana. Si éste es el escenario debemos decir dos cosas: a) someter la estrategia de litigio a una decisión política que pretende desconocer arbitrariamente los crímenes del pasado es francamente suicida e irresponsable; y, b) es un grave error que a nivel de los procedimientos en la Comisión Interamericana el Estado peruano haya descartado sistemáticamente las propuestas de Acuerdos de Solución Amistosa presentadas por la CIDH para los agraviados y el propio Estado, ya que lograr una Solución Amistosa a nivel de la CIDH y en ella reconocer la responsabilidad internacional del Estado peruano en los casos denunciados -que ahora tienen sentencia de la Corte- no solo habría evitado muchas sentencias contra el Estado, sino que adicionalmente los estándares de reparación económica serían considerablemente menores.

Hay logros fundamentales en el sistema interamericano

Hacer un balance de la relación del Perú con la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a partir del número de sentencias emitidas contra el Estado puede resultar un ejercicio arbitrario. Pero, capaz resulte más arbitrario que se pretenda postular un balance de la actuación de un tribunal internacional de derechos humanos juzgando solo a partir de la cantidad de dinero que ha dispuesto que el Estado pague como reparación económica.

Nuestra relación con los órganos del sistema interamericano se ha definido sobre la base de asuntos mucho más sustanciales y fundamentales para la vigencia de los derechos humanos y del Estado de derecho en nuestro país. La Comisión Interamericana jugó un papel fundamental en la crítica y cuestionamiento de la dictadura fujimorista por la trasgresión sistemática de los derechos humanos, pero también en la definición de las condiciones institucionales para el retorno de la democracia, tal como se puede constatar en el Informe Sobre la Situación de Derechos Humanos del año 2000. De igual, modo la Corte Interamericana a través de varias de sus sentencias se muestra como una pieza clave de la recuperación de los derechos fundamentales y de las instituciones del Estado de derecho, pero también la Corte aparece como un poderoso instrumento de las víctimas de las graves violaciones de derechos humanos para alcanzar justicia y vencer los innumerables mecanismos de impunidad. En ese sentido, la sentencia de la Corte IDH en el caso Barrios Altos -de marzo del 2001-, constituye como una pieza jurisprudencial de carácter histórico de valor universal cuyos efectos se manifestaron no solo para el Perú, sino también en diversos países de la región al declarar que las leyes de amnistía de 1995 carecían de valor jurídico.

Las sentencias emitidas por la Corte, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas el conflicto armado interno, han sido determinantes para impulsar la investigación y juzgamiento en sede interna de aquellos casos que bajo diversos mecanismos de impunidad habían permanecido cerrados. Los casos Castillo Páez (1997), Duran y Ugarte (2000), Barrios Altos (2001) son la mejor expresión de ello.

Posteriormente, la Corte Interamericana en la sentencia del caso La Cantuta (2006) terminó incorporando a la calificación de las graves violaciones de los derechos humanos las categorías del derecho penal internacional, lo que le permitió señalar que este tipo de casos son, de acuerdo al derecho internacional, crímenes de lesa humanidad. De esta manera, la Corte marcó un hito dentro de su propia jurisprudencia con la incorporación de disposiciones normativas internacionales que hasta ese momento no habían sido utilizadas por el sistema interamericano de derechos humanos.

Otras sentencias de la Corte han sido determinantes para restablecer la vigencia de las principales garantías del debido proceso. En los casos relacionados a la aplicación de la legislación antiterrorista de 1992 el papel, tanto de la Comisión como de la Corte Interamericana, fue decisivo en el sentido no solo de declarar que las disposiciones y procedimientos de dicha legislación per se eran violatorios de los derechos fundamentales de los procesados, sino en la necesidad de establecer los estándares del debido proceso como elemento central de la administración de justicia. Las sentencia dictadas en el caso Loayza Tamayo (1997), Castillo Petruzzi (1999) y Cantoral Benavides (2000) dan cuenta de ello.

De igual modo las sentencias dictadas en los casos del Tribunal Constitucional (2001) e Ivcher Bronstein (2001), en su momento, significaron una pieza para el afianzamiento de la reconquista de la democracia y el desarrollo del proceso de transición que lideró el presidente Valentín Paniagua.

Como se podrá apreciar, desde todo punto de vista, el balance para la justicia y la democracia en el Perú, el papel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido fundamental.

Publicado por Justicia Viva, el 16 de abril de 2015

Categories
News Reports on Transitional Justice in Peru

CHAVIN DE HUANTAR: ALGUNAS ACLARACIONES

Por Jose Alejandro Godoy

Hoy la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvo la audiencia sobre el caso Chavín de Huántar. Para ser más precisos, examinó los argumentos de la Comisión Interamericana, los abogados de los posibles afectados y el Estado peruano en torno a las presuntas ejecuciones extrajudiciales ocurridas luego del exitoso operativo militar de rescate de rehenes de la residencia del embajador del Japón en Lima, realizado hace 17 años.

.

© El Comercio
© El Comercio
© El ComercioDado que, durante este caso, ha circulado mucha desinformación sobre la naturaleza del proceso, así como en torno a los hechos, conviene tener en claro que es lo que la Corte va a resolver y que consecuencias jurídicas tendrá para el Perú.

1. NO SON PROCESADOS LOS COMANDOS QUE EJECUTARON LA OPERACIÓN: La Corte Interamericana no procesa individuos, sino a Estados. Esto es algo que tiene que quedarnos claro al momento de ver este tipo de procesos judiciales supranacionales.

2. ES BASTANTE PROBABLE QUE EL ESTADO PERUANO PIERDA EL CASO: Tanto por la evidencia presentada en sede nacional como internacional, la Corte puede concluir dos cuestiones claras:

a) Existe suficiente evidencia de la ejecución extrajudicial del terrorista Eduardo Cruz Sánchez. Las dos sentencias del Poder Judicial peruano establecieron esta conclusión y los peritajes presentados por el hoy ministro de Justicia, Gustavo Adrianzén, que nunca examinaron el cuerpo del emerretista, no pudieron refutar las pruebas presentadas en torno a este punto: testimonios del diplomático japonés Hidetaka Ogura y de los policías Marcial Torres y Raúl Robles, las declaraciones de los comandos que refieren que en la zona donde mataron al terrorista conocido como (a) “Tito” no se combatió, las fotografías del operativo y los examenes forenses del EPAF que fueron oficializados por el Ministerio Público.

Nunca está demás recalcarlo: este hecho no limpia a Cruz Sánchez de los crímenes por los que debió ser procesado, como miembro de la cúpula del MRTA, un grupo terrorista que puso bombas, asesinó autoridades y civiles y, sobre todo, hizo del secuestro una práctica sistemática, que califica como crimen de lesa humanidad. El punto es que debió ser juzgado por estos hechos y condenado por los mismos. Eso es lo que nos distingue en un Estado de derecho de esta gente.

b) El procesamiento en el fuero militar de los comandos: La jurisprudencia de la Corte Interamericana es clara: no se pueden procesar casos que implican violaciones a los derechos humanos ante la justicia militar, dado que es un fuero que carece de imparcialidad frente a este tipo de casos. Y ello nos lleva al punto 3.

Lo que si se descartaría, de acuerdo a la evidencia presentada y a los procesos judiciales en sede nacional, es que las otras dos presuntas ejecuciones extrajudiciales alegadas puedan ser declaradas como tales, debido a la falta de pruebas. Y la Corte debería ser capaz de diferenciar dos hechos distintos: un exitoso operativo militar y lo que ocurrió después del mismo.

3. ENTONCES, ¿QUE PASARÍA CON LOS COMANDOS? La consecuencia lógica del punto b es que se reabra un proceso en el fuero común a los valerosos militares. Ojo: no es el fin del mundo ni supone una condena a militares que cumplieron limpiamente con su deber. Y finalmente, toda persona debe presentarse ante la justicia cuando es requerida por ella.

Con todo lo establecido en el proceso judicial nacional, existe suficiente evidencia para sobreseer el caso para los comandos en el Ministerio Público. Ni siquiera sería necesario llegar al Poder Judicial. Hace un año, escribió sobre este tema el abogado César Azabache en El Comercio:

Un importante sector de la opinión pública local, al que los representantes del Estado parecen haber prestado oídos intensamente, ha insistido en que las sospechas admitidas por los tribunales peruanos sobre la responsabilidad del Coronel Zamudio en el caso Cruz Sánchez involucran a los comandos regulares que rescataron la residencia. Pero esto no es cierto. No existen evidencias que muestren la presencia de comandos regulares en la escena en que se encontró el cadáver de Cruz Sánchez. Pero la confusión existe y ha dañado sensiblemente la claridad con la que el Estado debió (y no ha logrado) enfrentar el caso. De hecho, la mayoría de confusiones que empantanaron los procedimientos internos en los últimos años provienen del mismo error.

4. ¿Y POR QUE LLEGAMOS A ESE ESCENARIO? Como bien precisa Azabache, por una mala estrategia. Absurdamente se intentó juntar dos hechos separados – la operación de rescate y los sucesos acaecidos luego y en un escenario donde no se combatió -. Hubiera sido mejor para el Estado y para salvaguardar un rescate considerado como modélico que se reconociera, en sede internacional, la existencia de una ejecución extrajudicial ajena a los comandos. A contrario, el Estado peruano – y aquí este gobierno tiene una responsabilidad central – quiso irse por la vía de negar la existencia de este hecho, a pesar que las dos sentencias judiciales nacionales terminaron contradiciéndolo.

Pero hay otro error que el abogado considera crucial, sobre todo para el punto b:

La Corte Suprema también se equivocó cuando entregó los Comandos a la justicia militar. En agosto de 2002 estaba claro para todos que entrometer a la justicia militar en un caso de esta envergadura, a la larga, tendría consecuencias negativas en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. De hecho, el caso llegó a la Comisión a consecuencia de esta decisión. Habría sido más simple y claro anular el procedimiento iniciado contra ellos por falta de motivos, ya sea aprovechando la contienda que entonces se propuso o mediante un Hábeas Corpus por violación al debido proceso. Pero no se hizo. En lugar de ello se entregó a la justicia militar un caso que ni siquiera existía en realidad, el caso contra los comandos regulares de las fuerzas combinadas que recuperaron la residencia.

De hecho, durante varios años, algunas voces hemos reclamado porque, antes que el caso sea sentenciado por la Corte Interamericana, el Ministerio Público realice una investigación en el fuero común a los comandos en un plazo razonable y que sobresea el caso por falta de pruebas en su contra. Han pasado tres años desde que enunciamos esta posibilidad, tiempo más que suficiente para haber resuelto lo que, en algunos meses, se convertirá en un problema de interés nacional. Con ello, el Estado hubiera resuelto el punto b y solo hubiera sido condenado por el punto a, imposible de salvar a la luz de los hechos.

5. ¿A QUIEN SI DEBERÍAMOS PROCESAR CUANTO ANTES POR ESTE HECHO? Toda la evidencia judicial en sede nacional apunta a una persona: Jesús Zamudio Aliaga, coronel del Ejército en retiro que trabajaba en el Servicio de Inteligencia Nacional, siendo una persona de confianza de Vladimiro Montesinos.

De acuerdo a lo señalado en el juicio en sede nacional, las tesis posibles de responsabilidad de Zamudio son las siguientes: tres tesis posibles: a) Como señala la Sala, Zamudio actuó solo, b) como dice la acusación fiscal, Zamudio actuó bajo la cadena del mando del SIN, que compromete a los co-acusados Montesinos, Hermoza y Huamán (y, en última instancia, a Fujimori), o c) la versión esgrimida por el periodista Umberto Jara, quien sostiene que Zamudio respondía directamente a Alberto Fujimori. Las dos últimas parecen ser las que tienen mayor fuerza.

Hasta el momento, el coronel en retiro es inubicable a pesar que, como señaló el periodista Angel Páez en su oportunidad, renovó su DNI en 2008, cuando ya tenía orden de captura.

La ubicación y procesamiento de Zamudio no solo es clave para cerrar un caso que ya lleva demasiado tiempo en el limbo, sino también para, de una vez por todas, separar la valiente acción de oficiales que rescataron a secuestrados por una organización terrorista de la estupidez cometida por un coronel del Ejército que ha terminado, 17 años después, colocando aún en las sombras un rescate que fue exitoso. El Estado peruano tiene la palabra.

Publicado por “Desde el tercer piso” el 15 de abril de 2015